Micelio
T-10290 (14-04-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10290 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10290 Acta 23 Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil cuatro (2004) Vencido como se encuentra el término para ejercer el derecho de defensa, concedido a los doctores Francisca Cestagalli Escobar, Malely Chaves Mejía y Fabián Vallejo Cabrera magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, procédese a resolver la acción de tutela que les formuló Martha Cecilia Prado Brand.

I.

ANTECEDENTES Ante esta Corporación la señora Martha Cecilia Prado Brand solicitó amparo constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades y a una pronta y cumplida justicia que considera se le han transgredido con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario que le instauró Consuelo Hernandez Lucumi.

Precisa la actora que en la providencia que puso fin a la segunda instancia, que conoció del asunto por la vía de la consulta, se valoró fraccionadamente el testimonio de Amanda Figueroa Bonilla y por ende se le condenó al pago de una indemnización, a la que legalmente no esta obligada, pues quien dio por terminado el contrato de trabajo fue la demandante Hernandez Lucumi y no ella; que con la medida adoptada por el Tribunal de Cali, se le causa un perjuicio irremediable por cuanto dicha providencia no es susceptible del recurso de casación. En consecuencia solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el ente accionado el 11 de febrero de 2004 y dejar en firme lo resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, advirtiendo que en caso de incumplimiento, se iniciará el proceso por desacato.

Como petición especial impera se ordena la suspensión provisional de la referida sentencia. Admitida la solicitud de protección constitucional, se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de esgrimir los argumentos que consideraran pertinentes en su favor, sin que ninguno hiciera uso del derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente contra sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados ” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que es contraria al deseo del petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Prado Brand contra los doctores Francisca Cestagalli Escobar, Malely Chaves Mejía y Fabián Vallejo Cabrera magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8