CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 14 RADICACION No. 10287 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora MIRYAN SICACHA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PEREIRA, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL RISARALDA- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el de petición, a tener una vivienda y el de igualdad. En consonancia con el amparo perseguido solicita que se ordene a las entidades accionadas que reconozcan a su favor y mediante acto administrativo el valor de sus cesantías parciales y los respectivos intereses de mora y/o la indemnización y costas según lo determina el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Indica la peticionaria en sustento de la protección reclamada que presentó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el 12 de noviembre de 1999, la solicitud de reconocimiento y pago parcial de sus cesantías en su calidad de educadora y afiliada a este fondo, correspondiéndole la radicación número 129, pero que tan sólo hasta el 18 de noviembre de 2002 se profirió la resolución 090 en la que se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por valor de $17.671.000.00.
Menciona además que la solicitud de dicha cesantía se originó en la necesidad que tiene de liberar su vivienda familiar del gravamen hipotecario que recae sobre la misma, por un crédito con el Banco DAVIVIENDA, dada la alta carga económica que debe afrontar como mujer cabeza de hogar. Agrega a lo anterior que por causas que solamente se pueden atribuir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Hacienda no ha recibido el valor de sus cesantías parciales, lo cual le ha generado mayores costos de financiación del crédito, mermándose así considerablemente sus ingresos.
Sostiene que las accionadas y particularmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ha condicionado el pago de su prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, según consta en el parágrafo de la resolución citada, lo que constituye en su opinión una excusa inaceptable según los lineamientos de la Corte Constitucional, puesto que no ha demostrado qué actos ha ejecutado con la finalidad de lograr dicha disponibilidad como es su obligación, además que tampoco ha explicado la causa para la inexistencia de tal disponibilidad. 3.- El Coordinador Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló, al dar respuesta al escrito de tutela, que esa entidad cumple en su totalidad un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente, conforme a la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
Además, señaló que el Fondo constituyó una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial en el sentido contable y financiero, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado posea más del 90% del capital, papel que anota lo cumple la Fiduciaria la previsora como administradora de los recursos.
Así mismo precisa que la Previsora S.A. ha señalado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías parciales que se encuentran en trámite y que todas las solicitudes que se encuentren pendientes de disponibilidad presupuestal deberán resolverse a través de actos administrativos, definiendo el derecho a la prestación, pero condicionando el pago a la disponibilidad presupuestal tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 344 de1996.
Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la tutela interpuesta anotando que en este caso no procede la acción de tutela porque existen otros medios de defensa judicial, que además esta Corporación tiene señalada la improsperidad de esta acción para el reclamo de cesantías parciales y que la disponibilidad como manifestación del principio de la legalidad del gasto se enmarca dentro del principio de la legalidad de la función pública, de acuerdo a la cual para el Estado y para cada uno de sus servidores, sólo está permitido hacer aquello que la ley o la constitución faculte expresamente.
Agregó que el servidor público no puede crear u ordenar la realización de un gasto sin que previamente se haya verificado la disponibilidad presupuestal respectiva y, en consecuencia, si lo hace, se hace responsable, al tenor del artículo 6º de la Carta Política. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado al estimar que en principio la acción de tutela no es el mecanismo indicado para lograr el pago de prestaciones sociales, puesto que para el efecto existen vías judiciales propias que deben intentarse ante los jueces ordinarios, según las normas laborales correspondientes, salvo que como lo tiene sentado la Corte Constitucional sea viable en circunstancias concretas para que prevalezcan los derechos constitucionales fundamentales violado o amenazados, es decir que es necesaria la afectación de un derecho fundamental para que se paguen las cesantías parciales frente a otras personas.
En cuanto a la protección del derecho de petición reclamado indicó que no puede ser tutelado porque el Fondo Educativo Regional de Risaralda, resolvió sobre la solicitud de liquidación parcial de cesantía de la actora, aunque tardíamente puesto que se demoró más de tres años en responder, según lo acredita la resolución 0908 del 18 de noviembre de 2002.
Encontró además que tampoco procede en este asunto la tutela como mecanismo transitorio, porque se pretende es el pago de un reajuste pensional, sin que baste invocar un perjuicio irremediable para que la tutela proceda por este medio, por cuanto éste debe ser cierto, determinado y acreditado ante el juez de tutela, supuesto que anotó esa corporación no se da en este caso.
Por otra parte, concluyó que únicamente existiría violación al principio de la igualdad si se hubiera dado un trato desigual o diferenciado a la tutelante frente a personas que estando en su misma circunstancia fueron beneficiados con el pago adelantado de las cesantías. Situación que advierte no existe procesalmente y antes por el contrario la actora intenta nivelarse con personas que hicieron con antelación la petición de cesantía. 5.- La accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo que lo pretendido no es simplemente un derecho económico susceptible de otra clase de acción, puesto que tiene estrecha conexidad con otros como el debido proceso, el derecho de petición, el de protección al trabajo, por cuanto solicitó la cesantía con el fin de liberar su vivienda de una hipoteca que por el pago de sus intereses reducía sus ingresos mensuales de manera ostensible para vivir dignamente con su familia.
Resalta igualmente que no se ha demostrado por parte del Fondo de Prestaciones los trámites que debe haber realizado para el pago respectivo, máxime que el Ministerio de Hacienda según lo testifica al contestar la demanda, ha girado oportunamente los recursos necesarios para ello, y peor aún, sin que la instancia de tutela le ordene realizar dichos trámites para tener la esperanza de un pago en un tiempo razonable, y no como hasta ahora sujeto a una indefinición arbitraria.
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el presente caso la accionante pretende, conforme lo indica en el escrito de tutela, que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el de petición, a tener una vivienda y el de igualdad, para lo cual solicita que se ordene a las entidades accionadas que reconozcan a su favor y mediante acto administrativo el valor de sus cesantías parciales y los respectivos intereses de mora y/o la indemnización y costas según lo determina el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a esta solicitud debe tenerse en cuenta lo siguiente: la peticionaria es docente nacionalizado, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Para el caso analizado, el Fondo accionado a través de la Resolución No. 0908 del 18 de noviembre de 2002, ordenó el pago de las cesantías parciales, respetando el turno y previa existencia de disponibilidad presupuestal. En este orden de ideas, es claro para la Corte que tal insuficiencia presupuestal no puede ser remediada por vía de tutela.
En otras palabras, no es posible, mediante el ejercicio de este excepcional mecanismo, solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales y mucho menos que se desconozca el turno de otros docentes que en igualdad de condiciones a la accionante, también pidieron el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, pues ello implicaría la vulneración del derecho que les asiste a que sus cesantías sean canceladas en estricto orden cronológico de sus solicitudes.
Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 3 de febrero de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada a través de apoderado judicial por la señora MIRYAN SICACHA GAVIRIA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE