Micelio
T-10285 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 10285 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.10285 Acta No.16 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de HUGO BARRIOS BARCELO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de enero de 2004.

Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, reconócese personería a la doctora Julieta Rocha Amaya, como apoderada de ECOPETROL, en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, HUGO BARRIOS BARCELO instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE ECOPETROL por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. El peticionario, trabajador de la entidad accionada y quien en su oportunidad manifestara su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Anticipada para el año 2003 diseñado por la empresa, se duele, en síntesis, de la respuesta que se le diera sobre el particular en el sentido de no ser viable atender favorablemente su solicitud.

Alega que al “existir ANTECEDENTES, en condiciones y circunstancias IGUALES”, se consolidó su derecho “para que a partir del 24 de octubre de 2.003, se le reconociera y pagara PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN …”, por lo que pretende “se deje sin efectos las respuestas …” y, en consecuencia, se le reconozca la pensión deprecada (fl.1 cdno.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió denegar la tutela intentada habida consideración de que “la protección que solicita el accionante puede obtenerse a través de otro mecanismo de defensa judicial” y de que en el sub examine no se demostraron los elementos que configuran el perjuicio irremediable que permiten conceder el amparo como mecanismo transitorio, esto es, que sea inminente, urgente y grave.

Por lo demás advirtió que “al estar vinculado el accionante a la Empresa … le permite gozar de los derechos y beneficios laborales, y por consiguiente, bien puede ejercitar ante los estrados judiciales el reconocimiento del derecho que cree tener conforme al ofrecimiento del Plan de jubilación legal y anticipada adoptada (sic) por la Empresa … para los funcionarios que cumplan los requisitos impuestos por ésta, sin que exista un menoscabo a su derecho al trabajo y menos al derecho a la igualdad, pues si existe el derecho y lo acredita en el juicio la sentencia se lo reconoce y ordenará el pago de la mesada pensional” (fl. 24 cdno.2). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 30 a 34 insiste en su petición y alega que, en su caso, el perjuicio irremediable “aparece PROBADO plenamente con la existencia del PLAN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA, que después de concedérselo a OTROS TRABAJADORES en igualdad de circunstancias, en razón de la Empresa … sin poder hacerlo, a él SE LO NIEGA, sobre la base errónea de CONSIDERARLO indispensable; cuando de esa NEGATIVA se avoca al señor HUGO BARRIOS BARCELO, ‘al hecho de tener que CONTINUAR LABORANDO’, para aspirar a una PÉNSIÓN ordinaria de jubilación, SIN LAS GARANTIAS que en el año de 2.003, se derivaron para él del contexto de los artículos 25, y 53 de la Constitución Política, DADA la ‘desmejora salarial’ que se avecina frente a hechos ya ocurridos, como la CONGELACIÓN SALARIAL, a los que se agrega el DETERIORO salarial, frente a la actual Política del gobierno actual”.

En escrito visible a folios 14 a 18 la entidad accionada presenta su oposición a la prosperidad de la impugnación interpuesta por la parte actora. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el accionante manifiesta pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor del peticionario y a cargo de la empresa accionada, como que la negativa de ésta de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuestión se fundamenta precisamente en que se trata de “una facultad discrecional para facilitar el retiro de aquellos trabajadores que tengan tal intención, siempre y cuando reúnan los requisitos de tiempo faltante para el cumplimento del plan … y no se presente afectación de la operación del negocio por su ausencia”.

Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque, como bien lo anotara el tribunal, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral podría, en caso de tener derecho, obtener el pago de la reclamada prestación. Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela propuesta por HUGO BARRIOS BARCELO contra el PRESIDENTE DE ECOPETROL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria