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T-10284 (15-04-04) contra decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10284 Acta No. 23 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la SALA ESPECIAL DE CONJUECES del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES La doctora Celinea Oróstegui de Jiménez instauró la acción de tutela por considerar que con las providencias del 30 de septiembre de 2003, 2 de octubre de 2003 y 5 de diciembre de 2003, dictadas dentro del incidente de desacato promovido por MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOYACÁ DE LA RAMA JUDICIAL, los funcionarios judiciales le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la honra, al trabajo y al debido proceso.

Adujo como hechos, entre otros, que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso una acción de tutela como mecanismo transitorio para que le fuera reconocido y pagado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá un salario mensual con incidencia en las prestaciones sociales y con independencia del 30% como prima especial a partir del fallo; que en sentencia del 18 de febrero de 2003 el Juzgado tuteló los derechos impetrados y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de lo pretendido.

Sostuvo que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 11 de junio de 2003, confirmó la decisión; que para cumplir con el fallo de tutela el 15 de julio de 2003, en oficio DESAJ-AL-002811, la Seccional Boyacá solicitó la adición de recursos para no afectar las asignaciones presupuestales para el pago de salarios; adición que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuó a través de la Unidad de Planeación; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 30 de septiembre de 2003, declaró que hubo desacato de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (no vinculada en los fallos del Juzgado y el Tribunal), y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, por incumplimiento de las sentencias que favorecieron al accionante, y la sancionó con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 5 de diciembre de 2003, mantuvo la decisión de vincularla.

Pretende con esta acción, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocar las providencias que le atribuyen desacato de los fallos de tutela del 18 de febrero y 11 de junio de 2003, porque dichas decisiones no imponían obligación alguna al cargo que ejerce.

El doctor Carlos Alberto Herrera Peña manifestó que como Conjuez no participó en la decisión del 5 de diciembre de 2003 porque había presentado renuncia a la lista de Conjueces desde el 7 de octubre de 2003. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso adujo que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad responsable no cumple el fallo deberá requerirse al superior para que lo haga cumplir; y que el Juez tiene la potestad de sancionar por desacato al responsable y superior que no procedieron en conformidad, lo cual ocurrió en el referido incidente (folios 20 a 24).

El interviniente Héctor Enrique Peña Salgado expresó que cumplió los fallos de tutela de primera y segunda instancia y que la decisión del desacato interpretó el fallo del ad quem de forma diferente atendiendo la parte motiva y desconociendo la parte resolutiva en la que se apoyó la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 30 de septiembre de 2003 y del 2 de octubre de 2003, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y del 5 de diciembre de 2003, de la SALA ESPECIAL DE CONJUECES del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, proferidas dentro del incidente de desacato promovido por MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL BOYACÁ DE LA RAMA JUDICIAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5