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T-10280 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10280 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10280 Acta No 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de HUGO RIVERA TORRES contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 12 de diciembre de 2003 y el 16 de febrero de 2004, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Lotería del Quindío contra el accionante.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, actuando por medio de abogado, HUGO RIVERA TORRES instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Adujo para ello violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, el 12 de diciembre de 2003 y el 16 de febrero de 2004, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en su contra por la LOTERÍA DEL QUINDIO.

Solicita al Juez Constitucional, que descalifique como actos judiciales las prementadas providencias por ser contrarias a derecho y constituir vías de hecho y. en su defecto, que se ordene al Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral – “que dicte nueva sentencia, constitucional, legal y suficientemente fundada y congruente, lo que deberá hacer dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia” (fl. 6).

Expuso como soporte de las peticiones descritas, los hechos que se resumen a continuación así: Que su poderdante HUGO RIVERA TORRES presta sus servicios a la Lotería del Quindío desde el 2 de enero de 1996 hasta la fecha, desempeñando el cargo de mensajero en calidad de trabajador oficial, por ser la empleadora una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que Rivera Torres se encuentra investido de garantía foral en razón a que forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Loterías, Beneficencias y Juegos de Suerte y Azar en Colombia “SINTRALOTEBEN”, desempeñando en cargo de Secretario de Asuntos intersindicales, según inscripción de noviembre 19 de 2002, realizada en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Grupo de Trabajo e Inspección; que el 5 de marzo de 2003 la Lotería del Quindío instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, invocando para ello la supresión de su cargo, tal como lo establece el Acuerdo No 011 de diciembre 20 de 2002, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia mediante auto de 10 de marzo de 2003 y, una vez agotado el trámite, dictó sentencia el 12 de diciembre del mismo año, autorizando a la empleadora para despedir al demandado, fallo que fue apelado ante el Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral - siendo confirmado mediante sentencia de 16 de febrero del año en curso; que ambas providencias constituyen vías de hecho por cuanto contienen manifiestos, absurdos e inexplicables defectos sustantivos fácticos y procedimentales, ya que la reestructuración administrativa y la supresión de cargos no están consagrados como justa causa de despido de un trabajador aforado, desconociendo así el espíritu de los artículos 408 y 410 del C.S.T., amén de que el plazo de que disponía la Lotería del Quindío para promover la correspondiente acción judicial - 2 meses -, comenzó a correr a partir del 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual se expidió el Acuerdo No 011, por lo que dicho plazo venció el día 19 de febrero de 2003 y la demanda fue presentada con posterioridad, o sea el 5 de marzo siguiente.

Por auto de 17 de marzo del año que avanza, el Tribunal Administrativo del Quindío remitió, por competencia, a esta Sala de la Corte, la solicitud de tutela (fl. 37). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el día 26 de marzo del año en curso mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación como tercero con interés legítimo, a la Lotería del Quindío, y ordenó notificar la decisión a los funcionarios accionados y al representante legal de la Lotería del Quindío, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa (fls. 5 y 6 del cdno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por HUGO RIVERA TORRES la dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta queja constitucional cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió en su contra la Lotería del Quindío, decisiones que le fueron adversas y en las cuales no se tuvo en cuenta que la reestructuración administrativa y la supresión de cargos, no están contempladas como justa causa de despido de un trabajador aforado, amén de que se admitió la acción estando vencido el término de dos meses que tenía la demandante para ejercitarla.

Por esas irregularidad, pide que se dejen sin valor dichas providencias y que se ordene a la Sala accionada dictar una nueva ceñida a derecho. IV.- LA RESPUESTA DE LA LOTERÍA DEL QUINDIO: A través de apoderado constituido por el representante legal de la Lotería del Quindío, señaló en cuanto a los hechos de la tutela, ser ciertos los primeros siete, y con relación al octavo, manifestó que es un concepto personal del accionante que debe probar; que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por la Lotería contra el aquí accionante, estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico existente, no presentándose los llamados defectos sustantivos ni las vías de hecho a que alude el quejoso; en lo que concierne a la prescripción de la acción que éste alega, dice que no estaba prescrita, dado que el término empezó a correr, no el 20 de diciembre de 2002, como se afirma en el escrito introductor, sino a partir del 20 de enero de 2003, fecha en la cual se expidió por la Junta Directiva de la Lotería del Quindío el Acuerdo 03 señalando los incrementos salariales para dicho año, incluyendo en él los cargos suprimidos por virtud del Acuerdo 11 de 2002, razón por la cual hasta esa fecha no se había decidido expresamente la supresión del cargo del señor Rivera Torres, aspecto al cual se refirió el juzgado de conocimiento al pronunciar el fallo (fls. 22 al 28).

Observa la Sala que los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas antes descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por su promotor, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el actor, para cuestionar las decisiones de los despachos judiciales accionados, no constituyen para la Sala razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por HUGO RIVERA TORRES a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8