SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10277 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10277 Acta No 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIA DOLORES RINCON DE CAGUA contra el fallo de 19 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil, Familia, Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cesar.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, MARÍA DOLORES RINCÓN DE CAGUA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cesar, con el fin de que se ordene cancelarle los salarios, primas de navidad, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de recibir desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 12 de junio de 2002, cuando fue declarada la muerte presuntiva de su cónyuge RICARDO JULIO CAGUA GUTIERREZ por el Tribunal Superior de Valledupar.
Arguye que con la negación del pago de dichas prestaciones, de las cuales era titular su consorte, se lesionan los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la solidaridad y a la integridad familiar de ella y sus hijos. Funda sus pretensiones en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que mediante Resolución No 14881 de 20 de octubre de 1978, RICARDO JULIO CAGUA GUTIERREZ fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Supervisor 5105-10 en Equipo de Educación Fundamental; que desde el 15 de enero de 1979 hasta el 30 de julio de 1983 prestó sus servicios en el Departamento de Norte de Santander y a partir del 2 de agosto de 1983, por medio de Resolución 12962 del Ministerio de Educación Nacional, fue trasladado al Departamento del Cesar como Instructor en Educación Fundamental para Adultos del Instituto Rosita Dávila de Cuello en el Municipio de Pelaya, lugar donde ocurrió su desaparición forzada el día 27 de agosto de 1996; que luego de transcurridos dos años de la desaparición de su cónyuge, inició un proceso de declaración de muerte presunta, la cual fue declarada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 12 de junio de 2002; que el 16 de octubre de 2003, después de cumplir con los requisitos de ley, a través de apoderado reclamó el pago de las prestaciones laborales del causante ante la Secretaría accionada, la cual ordenó la publicación del aviso correspondiente y luego, el 4 de noviembre, negó su pago desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 12 de junio de 2002 (fecha en que se declaró la muerte presunta), con base en concepto emitido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, desconociendo lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C -400 de 20 de mayo de 2003. 2.- Mediante auto calendado el 5 de diciembre pasado, el tribunal superior de Valledupar - Sala Civil, Familia, Laboral -, avocó el trámite de la tutela y ordenó su notificación a la parte accionada para que en el término de tres días se pronunciara al respecto (fl. 34).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo dictado el 19 de diciembre último, el Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela de la referencia, para lo cual destacó en síntesis, lo siguiente: que la pretensión de la actora de que se ordene cancelarle los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y dotaciones, causados a favor de su difunto esposo RICARDO JULIO CAGUA GUTIERREZ en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y el 12 de junio de 2002, la negó la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar fundándose en el art. 10, parágrafo 1º de la ley 589 de 2000, norma que solo autoriza el pago de los salarios, hasta por el término de dos años, a los familiares de servidores secuestrados, obligación con la cual cumplió a cabalidad la accionada desde 1996 hasta 1998; que si bien es cierto, la norma en cita dispone que en caso de desaparición forzada se cancelarán los salarios a los familiares del desaparecido sólo hasta por el término de dos años, no lo es menos que la frase “hasta por el término de dos años, si éste fuere un servidor público”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-400 de 20 de mayo de 2003, para extender esa obligación hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o se compruebe su muerte, sin embargo, frente al presente caso, no es posible aplicar esa decisión, dado que los hechos que generaron la reclamación fueron verificados y consumados antes, sin que sea válido darle aplicación retroactiva a la sentencia de inexequibilidad, la cual tiene efectos solo hacía el futuro, salvo cuando se trata de derechos civiles adquiridos y lesionados con la ley que se declara inexequible.
Concluye, que para el cobro de las acreencias laborales reclamadas mediante esta acción es necesario acudir al medio legal con que cuentan los interesados, dado el carácter residual de la tutela (fls. 39 al 47). LA IMPUGNACIÓN La sentencia del Tribunal fue impugnada por accionante mediante escrito visible a folios 51 y 52, en el cual reitera lo afirmado en la solicitud de tutela.
Implora consecuentemente la revocatoria de aquella y en su lugar, que se disponga el reconocimiento del pago aludido, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 12 de junio de 2002, por parte de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cesar. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por su promotora, alude a que se ordene a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cesar y al Ministerio de Educación Nacional, el pago a los beneficiarios de los “sueldos, primas de navidad, bonificaciones, dotación entre otras prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 12 de junio de 2002, de la prima de vacaciones desde el año de 1996 hasta el 12 de junio de 2002 y de “la seguridad social desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 12 de junio de 2002”, para lo cual debe ordenarse su inscripción y la de sus hijos menores en los servicios de salud de Cajanal, teniendo en cuenta que por ese tiempo “tiene derecho a una pensión”.
Las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la demandante. La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de rubros como los descritos afecta el mínimo vital, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada, dado que nada se acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por ella y su familia Así las cosas, las súplicas impetradas no pueden recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la suspensión del pago de las acreencias laborales prementadas, que venía recibiendo la accionante y sus hijos, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente especializada en las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Ello en consideración a que la tutela no es un medio sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador para la controversia de derechos de rango legal, lo que en otras palabras quiere decir, que de ordenarse el pago de derechos laborales por este medio, el juez constitucional se estaría abrogando una competencia que está asignada al juez ordinario.
Ha sostenido la Corte en este aspecto que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7