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T-10275 (09-03-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10275 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 10275 ACTA No. 16 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a decidir la impugnación que la representante legal de Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Limitada formuló contra la sentencia de la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Laboral del Circuito de San Andrés doctor Julio Rafael Tordecilla.

ANTECEDENTES Narra la impugnante que Alberto de Jesús Jaramillo Castaño demandó a la empresa que representa y / o a José Reyes Vargas, dentro de un proceso ordinario que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el cual culminó con la condena en su contra. Especifica que el demandante nunca fue empleado suyo sino de la persona natural demandada a quien sorprendentemente se le absolvió; que por el contrario a la entidad que representa se le condenó a pagarle al actor la prima de servicios cuando con la contestación de la demanda se acompañó la prueba de su cancelación, por lo que considera que el funcionario judicial actuó de mala fe y le transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia solicita se condene a quien en su criterio fue el verdadero empleador del señor Jaramillo y así se emita un fallo “justo” La acción fue admitida por el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, y de ella dio traslado al accionado quien ejerció el derecho de defensa manifestando que no es cierto que la entidad accionante hubiere aportado dentro del proceso ordinario, la prueba del pago por prima de servicios y de otro lado que al hacer la valoración de las pruebas allegadas al expediente, se concluyó en que la empresa era la responsable de las acreencias laborales reclamadas; destacó además que la sentencia no fue recurrida y que por ello se encuentra en firme.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque argumentando que sí interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del juez, pero que éste lo declaró desierto aplicando la Ley 2ª de 1984 que entiende fue derogada para asuntos civiles y laborales por el Decreto 2282 de 1989; así mismo reprochó que el Tribunal no hubiera analizado la prueba aportada con la tutela, para terminar diciendo que lo que se pretende es justamente que se aprecien.

Finalmente señala que acudió a este mecanismo como medio de defensa para evitar un perjuicio irremediable causado con la providencia arbitraria. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares en algunos eventos.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; sin embargo luego del estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional al primero de los decretos reseñados quedó dilucidada su improcedencia; por ello mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así mismo lo que busca el accionante con el amparo impetrado significa que el juez de tutela se inmiscuya en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, lo cual le esta vedado por no permitirlo el limite que se imprime con el sello de la cosa juzgada.

Por ello, es de advertir que el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete de manera libre a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, es sabido que como norma general las partes, la autoridad judicial y la sociedad en general, esperan que la solución del conflicto goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada, lo cual conlleva a la seguridad jurídica con el alcance del valor justicia. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en la sentencia de octubre 4 de 2001 radicación 7027 se dijo: “.. Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: la misma Constitución nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibles por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates en la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible c, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la actuación que dentro del proceso en comento adelantara el juzgado accionado...” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 27 de enero de 2004 por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela que la sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Limitada le instauró al Juez Laboral del Circuito de San Andrés doctor Julio Rafael Tordecilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7