CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10274 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10274 Acta 22 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Marco Antonio Martínez Pinto, Diego Roberto Montoya Millán, Graciela Moreno de Rodríguez y Carmen Rosa Vargas Ruiz, el primero de los mencionados Juez Primero Laboral de Bogotá y los tres restantes Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Clara Inés Gordillo Fernández, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación, la señora Clara Inés Gordillo Fernández solicitó la acción de amparo con el fin de obtener la protección a los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que considera transgredidos con las sentencias proferidas por los funcionarios accionados. Precisa la actora que laboró al servicio de la Empresa de Energía Electrica de Bogotá, entidad que la desvinculó sin que mediara justificación alguna, por lo que instauró un proceso ordinario laboral con el fin de obtener como medida principal, el reintegro al cargo que había desempeñado y subsidiariamente, el pago de las indemnizaciones respectivas; que si bien es cierto la empresa demandada sufrió una transformación en su naturaleza jurídica, ello no implicaba que los derechos adquiridos de los trabajadores, se pudieran vulnerar.
Agrega que el juez de primer grado no resolvió sobre las excepciones de mérito propuestas, alegando que su estudio era irrelevante, posición que avaló el superior y que considera, constituye una vía de hecho. Por lo anterior solicita que se declare la ilegalidad y se deje sin efectos vinculantes, las sentencias emitidas en su contra; que en consecuencia se acojan las pretensiones de la demanda ordenando su reintegro a la Empresa de Energía de Bogotá y como alternativa si ello no fuere posible, se le cancele la indemnización de rigor, como también el pago de todas las acreencias laborales liquidadas desde febrero de 1996.
Admitida la acción se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de esgrimir los argumentos que consideraran pertinentes en su favor, sin que hicieran uso de dicha facultad. Tan solo la Empresa de Energía de Bogotá, como tercero interesado, envió escrito en el que solicita se niegue la Tutela, por cuanto en su criterio no se violó ninguno de los derechos invocados por la actora; acotó que el proceso lo instauró la accionante en primera instancia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en donde se surtió el tramite respectivo, definiéndose el conflicto mediante sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos, el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Clara Inés Gordillo Fernández contra Marco Antonio Martínez Pinto, Juez Primero Laboral de Bogotá y Diego Roberto Montoya Millán, Graciela Moreno de Rodríguez y Carmen Rosa Vargas Ruiz, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8