CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 10273 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10273 Acta No.14 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ARNOLDO PUENTES SERNA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 22 de enero de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ARNOLDO PUENTES SERNA instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante se duele de que dentro del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario que adelantara contra la sociedad Promociones y Construcciones Procoin Ltda. se hubiese ordenado la notificación del mandamiento de pago en forma personal y no por estado, conforme lo establece el artículo 335 del C.P.C., pues considera que esta es “ una forma de dilatar el proceso y complicar mi caso con violación clara, expresa y manifiesta de la ley” (fl.1 cdno.1). 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió denegar la tutela intentada habida consideración de “no encontrarse vulneración a derecho fundamental alguno”. Advirtió el sentenciador que siendo el mandamiento de pago la primera actuación dentro del ejecutivo laboral –que aunque se tramite después del ordinario, son dos procesos distintos- se notifica personalmente, conforme se determina en los artículos 108 del CPL y 20 de la ley 712 de 2001 y que, de otra parte “el accionante contaba con medios de defensa judicial, como son los recursos legales contra el mandamiento de pago” (fl.31). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 37 a 41 insiste en su petición por considerar que el juzgado accionado “ha actuado por vía de hecho, de manera arbitraria, injusta, ilegal, manifiestamente contraria al artículo 335 del C.P.C. vulnerando mi derecho constitucional al debido proceso”. II-.
CONSIDERACIONES Según se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la providencia de fecha 3 de junio de 2003 proferida por juzgado accionado que ordenó librar mandamiento de pago a su favor, en tanto dispuso notificar “personalmente” esta determinación a la sociedad demandada. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la determinación en cuestión. Finalmente, asiste razón al tribunal al advertir que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales contra el mandamiento de pago en cuestión, y si no lo hizo, no puede ahora valerse de tal negligencia o desidia para pretender alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela propuesta por ARNOLDO PUENTES SERNA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria