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T-10271 (03-03-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10271 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIO SOLANO CALDERÓN contra el fallo del 30 de enero de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que le negó la tutela adelantada contra el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- MARIO SOLANO CALDERÓN, en su calidad de Gerente General de CAJANAL, inició acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, quienes en el trámite del desacato promovido por Aseneth Ramírez de Gómez, lo sancionaron con arresto y multa, pese a no haber conocido de la acción de amparo ni haberle sido notificada personalmente la iniciación del incidente de desacato, con lo cual, considera, le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Solicita se le ordene a los accionados imprimir el correspondiente trámite al incidente de desacato o, en su defecto, revocar el fallo por medio del cual se confirmó la sanción impuesta y se declare cumplido el objeto del fallo de tutela. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión del 30 de enero del presente año, negó la acción de amparo al considerar: “ Ante semejante petitum salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Corte de entrar a analizar de fondo el asunto sometido a su consideración, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

(Cita y transcribe apartes de la sentencia del 14 de marzo de 2003, expediente 761112210000200200423). “ No obstante que el anterior argumento es suficiente para denegar el amparo deprecado, estima la Corte que la solicitud de amparo tampoco podría prosperar, en virtud del carácter residual con que fue instituida la acción constitucional que ocupa su atención, pues para controvertir el vicio de procedimiento que denuncia el accionante, cual es su falta de vinculación legal al incidente de desacato en cuestión, aquél puede promover la respectiva nulidad procesal, lo cual no ha hecho hasta el momento, según se infiere del texto del libelo introductorio.

Ante esa situación, es decir, si el actor no ha planteado la nulidad que aquí denuncia en el interior del trámite en donde se profirieron las decisiones de que se queja, resulta claro que la solicitud de amparo no sólo es prematura sino además improcedente, pues ‘quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal’; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.” (fls. 168 a 171, C. 1). 3.- El accionante, mediante escrito impugnó la anterior decisión, (fl.31, C.1), en la que insiste en los argumentos plasmados en su escrito de tutela; que procedió a presentar acción de nulidad de la actuación en el trámite de tutela ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales; discrepa de la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ya que, afirma, no se revisó el debido proceso seguido en la acción de tutela que es causa del incidente de desacato, pues al omitir la notificación se le violó su derecho de defensa.

Solicita se revoque la decisión del 30 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte y, en consecuencia, se le amparen los derechos que considera vulnerados. SE CONSIDERA A juicio de esta Sala, las razones expuestas por su similar Civil de esta Corporación son acertadas para negar la tutela instaurada, pues ésta no resulta viable cuando se cuestionan asuntos propios del trámite de tal acción, dado que son los jueces constitucionales de instancia y en algunos casos la Corte Constitucional, en su función revisora, los encargados de conocer y decidir posibles falencias procesales que llegaren a presentarse dentro del trámite de la acción de amparo.

Lo anterior cabe frente al presente asunto, pues la supuesta falta de notificaciones aludidas por el actor, sólo pudieron ser objeto de análisis dentro del trámite del desacato, no siendo posible alegarlas, entonces, para quitarles efecto a las decisiones allí tomadas, dentro de otro trámite de tutela como lo pretende el peticionario con el adelantamiento de esta acción. i Son suficientes las anteriores reflexiones para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5