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T-10270 (31-03-04) Mora en procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 10270 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora JANETH ACEVEDO VELANDIA contra la doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela del derecho fundamental al debido proceso y que en consonancia con dicho amparo se ordene a la funcionaria accionada que fije fecha para la audiencia de fallo y que ésta sea lo más pronto posible. 2.- Indican los hechos que sustentan el amparo perseguido que la accionante inició un proceso laboral en contra de la sociedad Cosmetálicos Ltda., del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 17 de mayo de 2002 condenó a dicha empresa a pagar a su favor la suma de $5.812,949.40, que posteriormente corrigió para fijarla en la cantidad de $8.285.261.00.

Que la anterior decisión fue apelada por el abogado de la sociedad demandada, razón por la que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo conocer de éste a la doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO; que dicho proceso se encuentra en el despacho de la funcionara accionada desde el 8 de agosto de 2002, en espera que se fije fecha para la audiencia de fallo, es decir, que lleva aproximadamente un año y siete meses sin que se cumpla dicho trámite; que el abogado de la peticionaria mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2003 solicitó a la magistrada mencionada que fijara fecha para la audiencia de fallo, sin que haya obtenido respuesta alguna, situación que implica en su opinión una dilación injustificada que afecta el debido proceso.

II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 24 de marzo, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso oficiar a la citada funcionaria para que certificara la existencia en su despacho del proceso adelantado por la accionante contra la sociedad Cosmetálicos Ltda., sin que a la fecha se tenga respuesta alguna. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. Es por ello que desde cuando fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pues bien, en relación con la supuesta mora de la funcionaria accionada, en que su funda la protección al derecho al debido proceso que se reclama, es necesario comenzar por señalar una vez más que la Sala no desconoce que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4° de la Ley 270 de 1996).

Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está “dictar las providencias dentro de los términos legales’ y «resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho ’ (art. 37, numeral 6° del C. de P. C.). No obstante lo anterior, se encuentra que para el ejercicio de la vigilancia administrativa de los procesos judiciales, el Estado ha dotado a sus administrados de herramientas para hacer valer sus derechos en casos como en el presente, en el que según los hechos narrados por la actora, se ha presentado una mora injustificada, como sería acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respectiva para poner en conocimiento las eventuales anomalías que se vienen presentando en el Despacho referido, para que en acatamiento del numeral 6 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Justicia, esa Corporación ejerza “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria