CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 14 Radicación No. 10269 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 14 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES 1. En el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora KARIN DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ GREY, en condición de madre del menor SEBASTIÁN DE LA ROSA DÍAZ, mediante la cual persigue la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, una vida digna, educación, recreación, salud, igualdad, debido proceso, etc., los cuales considera vulnerados por el CONSORCIO FOPEP y, como consecuencia de ello, se le ordene la entrega del excedente que le cercenaron a la pensión alimentaria de su hijo y que le consigne el concepto referente a la prima a la cual tiene derecho.
Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Por concepto de embargo alimentario su menor hijo venía recibiendo el 17.5% de la pensión que su padre recibe como jubilado de FOPEP; 2) En el mes de noviembre, sin causa que así lo justifique, fue disminuida la pensión alimentaria y suprimido el derecho que le asiste sobre la prima que había sido cancelada; 3) No fue notificada de decisión judicial o administrativa que haya ordenado reducir el embargo vigente, lo cual constituye una actuación violatoria y lesiva de los derechos de su menor hijo y, 4) Su menor hijo necesita recibir lo que legalmente le ha sido tasado. 2.
El Gerente General de FOPEP admitió la reducción en el porcentaje de la mesada alimentaria, pero informa que ello obedeció a la orden judicial impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, acompañando para el efecto copia del oficio que así lo dispuso. 3. El Tribunal la negó por improcedente. Consideró que la entidad demandada es un simple pagador de las pensiones de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y como tal, únicamente acató la orden que impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. 4.
La petente impugnó la sentencia anterior. Con ese propósito acompaña los oficios mediante los cuales el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena aprobó el arreglo suscrito con el padre del menor, en donde se acordó que a éste le correspondería el 17.5% de la mesada pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte es improcedente la tutela, en primer lugar, por cuanto no cabe duda que se está frente a un derecho de rango legal, en tanto resolver si la reducción de la mesada alimentaria llevada a cabo por el Consorcio demandado del 17.5% al 12.5%, es ajustada o no a la ley, es asunto que escapa de la competencia del juez constitucional.
Además, de las piezas que obran en el expediente, claramente se observa que el ente accionado, esto es, el CONSORCIO FOPEP, siendo un organismo pagador de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, no hizo más que acatar la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, en el sentido de reducir el porcentaje de la mesada alimentaria asignada al menor Sebastián De La Rosa Díaz, tal y como efectivamente se desprende de la copia del oficio que obra a folios 8 y 29 del Cuaderno del Tribunal, emanado del despacho judicial mencionado, luego, la entidad accionada obró conforme a los parámetros legales.
Ahora bien, y si lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la orden judicial impartida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, mediante la cual se redujo el monto de la mesada alimentaria, es preciso advertir que ello también torna improcedente la acción de tutela, puesto que el juez de tal amparo carece de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de enero de 2004, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por la señora KARIN DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ GREY en contra del CONSORCIO FOPEP. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria