Micelio
T-10267 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10267 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10267 Acta No 12 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ELPIDIA BUSTOS DE MEDELLIN contra el fallo de 30 de enero de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección 15 de Policía de la misma ciudad y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, ELPIDIA BUSTOS DE MEDELLIN instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, en aras a que se revoque el auto de 28 de mayo de 2003 que negó aplicar sanción en el incidente de desacato adelantado dentro del trámite de la tutela promovida por la accionante contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, que se ordene dar estricto cumplimiento a la sentencia C-192/98 ordenando la entrega del predio solo cuando se pague el valor real.

Como soporte de las peticiones anteriores, narra los hechos que a continuación se sintetizan así: Que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU – inició la construcción de una obra pública denominada Alameda Santafé y/o Porvenir, en la localidad 8 del barrio Keneddy, obra que atraviesa sobre su predio ubicado en la carrera 109 No 42B-36 sur; que después de realizar los estudios técnicos, dicho instituto terminó ofreciéndole la suma de $ 11.570.000.oo, la que no aceptó, razón por la cual la entidad inició el correspondiente proceso de expropiación, y en razón a que dentro del trámite de éste le desconocieron derechos constitucionales, instauró una acción de tutela, fallada a su favor el 15 de agosto de 2002, donde se ordenó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a la sentencia C-192/98, en el sentido de que, para atender la petición de entrega anticipada, la indemnización en dinero debe ser igual al valor del inmueble expropiado y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiación; que el fallo de tutela decide además otorgarle a la demandada un término prudencial para la consecución de una vivienda; que para dar cumplimiento a dicho fallo, el juzgado dictó el auto de 16 de agosto de 2002, donde ordena, para efectos de obtener la entrega anticipada del inmueble, consignar $ 5.785.450.oo para completar el 100% del valor del bien objeto de expropiación, señalando además un término de 6 meses para que la demandada pueda adquirir su vivienda, decisión que fue impugnada por la parte demandante, y que al ser desatada, se redujo el plazo a tres meses (auto de 10 de octubre de 2002); que como consideró que con las providencias referenciadas se incumplió el fallo de tutela, por cuanto para la entrega anticipada del predio debe pagarse el 100% del valor real y no del avalúo, inició incidente de desacato que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 28 de mayo de 2003, negando la sanción solicitada, incurriendo así en vía de hecho porque dio una interpretación errada a la sentencia C-192/98, por lo que interpuso recurso de alzada que fue rechazado de plano por improcedente, dando lugar a que se ordenara la entrega anticipada del inmueble, librando para el efecto despacho comisorio que correspondió a la Inspección 15 “A” Distrital de Policía, la cual, iniciada la diligencia, la suspendió y fijó nueva fecha para continuarla el 29 de enero de 2004, por lo que considera que los hechos nuevos puestos en consideración, son susceptibles de amparo tutelar. 2-.

Por auto de 20 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los accionados así como a los intervinientes en el trámite de la tutela promovida por la accionante contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fls. 52 y 53). 3.- En ejercicio del derecho de réplica el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso aludido y en el incidente de desacato, por lo que, a su juicio, la presente acción no puede tener éxito con relación a la actuación surtida en dicho incidente, ya que no se ha violado ningún derecho fundamental a la quejosa (fls 61 y 62).

Por su parte el Instituto de Desarrollo urbano, a través de apoderada, cuyo poder para actuar en este trámite tutelar no adjuntó, señaló que la entrega anticipada no es un mecanismo que adelanta los efectos de una eventual sentencia judicial, sino que la petición de entrega es una medida cautelar por razones de utilidad pública o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado, va a recibir una indemnización justa, previa al traspaso del dominio; que la indemnización que consagra el art. 6º de la ley 388 de 1997 comprende el daño emergente y el lucro cesante; que el primero incluirá el valor del inmueble expropiado, para lo cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo prevista en dicha ley (fls. 66 al 70).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 30 de enero último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual razonó, en síntesis, así: Que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, como es el asunto que examina la Sala, no procede ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; que a la luz del art. 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, dado que la providencia que resuelve el incidente de desacato declarando que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional y el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra ella (fls. 76 al 81).

LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela proferido por la Sala de conocimiento fue impugnado por la accionante mediante escrito que obra a folio 87. Señala como soporte del recurso, que no es contrario a derecho, solicitar, que mientras el IDU le cancele hasta el último centavo, se pueda suspender la diligencia de entrega anticipada, para la que fue comisionada la Inspección 15 A Distrital de Policía de Bogotá. Pide por ello, que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se conceda el amparo deprecado.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Plantea la tutelante la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, violado, a su juicio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto de 28 de mayo de 2003, que negó aplicar sanción en el incidente de desacato promovido por ella contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad. Pide por ello, que se revoque dicha providencia, y en su lugar, que se de estricto cumplimiento a la sentencia C-192/98 ordenando la entrega del predio “solo cuando se pague el valor real”.

Súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal accionado, por lo siguiente: Es indudable, como acertadamente sentenció la Sala a quo, que contra la providencia que decide el incidente de desacato declarando que no hay lugar a sanción alguna por cuanto no hubo incumplimiento del fallo de tutela, como es el caso que aquí se examina, no procede medio de impugnación alguno, ya que el legislador no lo contempló. De otro lado, además de las precisiones que contiene la providencia impugnada, las que se comparten plenamente, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Así las cosas, no son de recibo las alegaciones de la quejosa para atacar la providencia del tribunal accionado.

No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2