CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 12 RADICACION No. 10265 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ERNESTO ANTONIO IBÁÑEZ GUERRERO contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales del peticionario al derecho de defensa, al debido proceso a la vida digna y al mínimo vital, que se estiman infringidos por la entidad accionada. En consonancia con el amparo perseguido se solicita que se ordene al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social que pague al actor las mesadas pensionales que venía recibiendo antes de las resoluciones 0947 del 30 de noviembre de 2001 y 01719 del 4 de septiembre de 2002, que para el año de 2001 era de $4.217.252.68, así como la diferencia existente a su favor entre le recibido y lo que legalmente le corresponde.
Además solicita que se revoquen las resoluciones citadas hasta tanto la justicia contencioso administrativa decida. 2.- Indican los hechos que sustentan la protección solicitada que el señor ERNESTO ANTONIO IBÁÑEZ GUERRERO prestó sus servicios para la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta por más de 21 años y prestó su servicio militar obligatorio, debido a lo cual la empresa le concedió el beneficio convencional denominado “anticipo de pensión” Igualmente refieren que Foncolpuertos fundado en varias decisiones de las altas cortes, principalmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ordenó mediante la resolución 0289 del 13 de marzo de 1997 indexar la mesada pensional del actor y ordenó el pago de mesadas atrasadas.
Agregan a lo anterior que el Grupo Interno de Trabajo basado en un supuesto informe técnico de la Contraloría General de la República, ordenó reajustar la pensión mensual referida, tomando como argumento un fallo emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se indexarán las obligaciones condicionales suspensivas.
Mencionan también que el mismo grupo atendiendo un fallo del Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, disminuyó la pensión mensual del señor ERNESTO IBÁÑEZ GUERRERO en un fallo donde al actor no se le impuso condena alguna. También informan que al actor no le fueron notificadas personalmente las decisiones contenidas en las resoluciones aludidas y que su pensión fue rebajada de una suma aproximada de $4.200.000.00 a la cantidad de $332.000.00 que es el valor del salario mínimo mensual para el año 2003, con los consecuentes perjuicios que conllevan para él y las personas a su cargo. 3.- El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo antes citado en alusión a las resoluciones citadas por el apoderado del accionante manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la falsedad en documento público de la número 239 del 6 de febrero de 2001, que había otorgado beneficios al señor Ibáñez Guerrero y a otros extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, providencia que anota fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito Judicial, dado lo cual se disminuyó el monto de su pensión a la cantidad de $3.568.667.24 y se dispuso que el señor Antonio Ibáñez Guerrero reintegrara la suma de $52.386.354.14.
Agregó que apoyada esa dependencia en un informe técnico de la Contraloría General de la República, según el cual no había lugar a la indexación ordenada por la resolución 0289 de 1997 porque la mesada inicial le fue reconocida al señor Ibáñez en la suma de $65.190.00, conforme al artículo 2º de la Ley 71 de 1988, ordenó ajustar la pensión del señor Ibáñez Guerrero a la suma de $309.000.00 de acuerdo a certificación del Sistema Nacional de Pagos. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado al considerar que no puede desvirtuarse la génesis de la acción de tutela, tramitándose por esta vía controversias que cuentan con otro medio de defensa judicial, con el pretexto de graves consecuencias que el desconocimiento de un derecho legal pueda ocasionar y precisó que en este caso existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que le puedan asistir como extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia, pues es la jurisdicción que concretamente señala la ley, según se trate de trabajador particular, trabajador oficial o empleado público a la que corresponde pronunciarse sobre la existencia o no del derecho.
Encontró además que tampoco procede en este asunto la tutela como mecanismo transitorio, porque se pretende es el pago de un reajuste pensional, sin que baste invocar un perjuicio irremediable para que la tutela proceda por este medio, por cuanto éste debe ser cierto, determinado y acreditado ante el juez de tutela, supuesto que anotó esa corporación no se dan en este caso. 5.- El apoderado del accionante impugnó la anterior sentencia de tutela aduciendo que si bien es cierto la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa, igualmente lo es que tal mecanismo debe ser efectivo para garantizar al ciudadano la guarda de sus derechos fundamentales, pero ocurre que en este caso se está ordenando que una persona anciana, duramente golpeada por las consecuencias de un acto arbitrario, tenga que padecer los rigores de un proceso que puede durar muchos años.
SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como son los descuentos ordenados mediante un acto administrativo a la mesada pensional, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como es el Código Contencioso Administrativo.
De tal manera que los descuentos realizados, evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la orden impartida por el Ministerio de la Protección Social de descontar de la mesada pensional, unos valores que la entidad había pagado indebidamente al peticionario, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Por último, con relación al perjuicio irremediable al que hace alusión el peticionario, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.
Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 14 de enero de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor ANTONIO IBÁÑEZ GUERRERO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE