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T-10264 (30-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10264 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10264 Acta No 21 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ORLANDO SERRATO GONZÁLEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la sentencia de segunda instancia, dictada el 31 de marzo de 2003 en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Departamento de Cundinamarca - Asamblea de Cundinamarca - ANTECEDENTES 1.- Invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, al trabajo, al mínimo vital a la asociación sindical y al debido proceso, y actuando a través de apoderado, el ciudadano LUIS ORLANDO SERRATO GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que el señor Serrato González prestó sus servicios en calidad de empleado público a la Asamblea de Cundinamarca, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que fue fundador del Sindicato de Empleados del Departamento de Cundinamarca “SINDECUN” y miembro de su junta directiva; que en virtud de la Ordenanza 002 de 27 de febrero de 2001 y la Resolución 010 de 15 de marzo del mismo año, se suprimieron la totalidad de los empleos de planta de personal de la Asamblea, dentro de los cuales se cuenta el de su procurado, a quien se comunicó tal decisión mediante escrito de 16 de marzo de 2001, enterándolo además de la opción de recibir la indemnización contemplada en el art. 137 del decreto 1572 de 1998 o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis meses siguientes, a un empleo de carrera equivalente que estuviera vacante; que ante el Presidente de la Asamblea de Cundinamarca hizo la reclamación administrativa pertinente; que presentó demanda contra la Asamblea de Cundinamarca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 27 de febrero de 2003 ordenando el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se produzca el reintegro; que tal providencia fue apelada en su totalidad por la demandada, y parcialmente por el demandante, siendo revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de marzo de 2003, en la cual declaró probada la excepción de prescripción. Conforme con los hechos descritos, pide la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados atrás y, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada, revocar su sentencia de 31 de marzo de 2003, proferida en el proceso especial de fuero sindical iniciado por el accionante contra el Departamento de Cundinamarca - Asamblea de Cundinamarca -, y en su lugar, que dicte un nuevo fallo ordenando su reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales, grado 605-03 en la Asamblea de Cundinamarca, y el pago de los salarios y prestaciones de ley dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el día 18 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Departamento de Cundinamarca - Asamblea de Cundinamarca - y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada y al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.

Así mismo, dispuso poner en conocimiento de la apoderada del accionante la providencia(fls. 3 y 4 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por LUIS ORLANDO SERRATO GONZALEZ, la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Departamento de Cundinamarca, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta queja constitucional cuestiona la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, que revocó la de 27 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso especial de fuero sindical que le sigue al Departamento de Cundinamarca - Asamblea de Cundinamarca -.

Pide por ello, que se le ordene dictar un nuevo fallo, ordenando el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Sin ahondar en comentarios, la Magistrada GRACIELA MORENO DE RODRIGUEZ, quien fue Ponente de la Providencia que aquí se cuestiona por el accionante, señaló en la réplica que se remite a los argumentos contenidos en ella (fl. 18).

Los demás interesados guardaron silencio dentro del término concedido. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas antes descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por su promotor, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante, entre los cuales señala que la sentencia del tribunal se basó en una interpretación acomodada de una disposición que se debe aplicar por analogía pero con subordinación a las normas laborales, y no que existe otro medio judicial de defensa en razón a que la acción de reintegro por fuero sindical no es susceptible de recurso de casación, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada, por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS ORLANDO SERRATO GONZALEZ a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7