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T-10261 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 12 RADICACION No. 10261 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta en nombre de la empresa UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. UNITRANSCO y otra, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003, por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consonancia con esta pretensión se solicita que se ordene al despacho accionado que en el término de 48 horas tome los correctivos para dejar sin efectos las actuaciones del proceso a partir del auto que dispuso integrar el litis consorcio necesario. 2.- Aducen los hechos invocados en sustento de las peticiones reseñadas que la señora HIDELGARDA MERCADO DE RODRÍGUEZ instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Unión de Transportadores de la Costa S.A. y la señora Mary Luz Naissir de Cure, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Indican igualmente que tramitado el proceso el despacho estimó que era necesario integrar el litis consorcio necesario, citando al señor José Luis Rodríguez Mercado quien ya había declarado dentro del proceso, manifestando que era hijo del causante GERARDO ALBERTO RODRÍGUEZ COLEY, y además ordenó el emplazamiento de los herederos o sucesores de éste, mediante auto del 19 de febrero de 2002 y que después de un año y un mes la demandante procedió a publicar los edictos emplazatorios.

Refieren además que el señor José Luis Rodríguez Mercado le otorgó poder al mismo abogado que venía representando a la demandante y que luego se allegaron las publicaciones de los edictos emplazatorios, dado lo cual el juzgado mediante auto del 30 de abril de 2003 procedió a nombrar la terna de curadores que representaran a los herederos del señor Gerardo Rodríguez Coley.

En torno de lo anterior refieren que el secretario del juzgado no esperó que venciera el término de vencimiento de la notificación de la demanda, sino que pasó el negocio al despacho el 27 de mayo de 2003, faltando un día para vencerse el traslado de la demanda a la curadora ad litem y que para mayor sorpresa el mismo día la titular del despacho fijo la fecha del 6 de junio del mismo año para dictar sentencia, sin tener en cuenta que las demandadas y su apoderado residían fuera de la ciudad.

Agregan a lo anterior que el señor José Luis Rodríguez jamás fue notificado del auto admisorio de la demanda y aparece otorgando poder a un profesional del derecho, sin la facultad de notificarse por él. Así mismo, informan que el juzgado del conocimiento dictó sentencia condenando a los demandados, sin que en las consideraciones del fallo se tuvieran en cuenta las pruebas solicitadas por los demandados. 3.- El juzgado accionado informó que los accionados a través de apoderado judicial presentaron el 9 de julio de 2003 acción de tutela por los mismos hechos y solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado toda vez que estaban acudiendo simultáneamente a la vía ordinaria y a la jurisdicción constitucional y porque los peticionarios disponen nuevamente de otro medio de defensa judicial, puesto que mediante providencia del 24 de noviembre de la misma anualidad el juzgado resolvió sobre la objeción de costas y solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, providencia que anota aún no se encuentra ejecutoriada y está dentro de los casos taxativamente contemplados como apelables por el artículo 65 del C. P. del T. y S.S. 4.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo perseguido al establecer que el demandante no tiene interés legítimo para deprecar el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa, por existir otro medio de defensa judicial y por tratarse de una segunda acción de tutela presentada por la misma persona, con base en unos mismos hechos y con iguales pretensiones.

SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende que se ordene al despacho accionado que en el término de 48 horas tome los correctivos para que deje sin efectos las actuaciones del proceso, mencionado en los hechos aducidos en el escrito de tutela, a partir del auto que dispuso integrar el litis consorcio necesario. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 19 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la empresa UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. y otra. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE