CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10259 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de enero de 2004.
ANTECEDENTES 1.- La apoderada de MILTON WILLIAM ESCOBAR RIASCOS, inició acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El accionante fue miembro activo de la Policía Nacional, y en desarrollo de sus actividades fue herido en un ataque perpetrado por la subversión, dejándole como secuelas, según el psiquiatra que lo atendió, trastorno de estrés postraumático, con grave trastorno paranoide, mental orgánico, y daño auricular bilateral; la Junta Médica Laboral concluyó que el señor Escobar presentaba disminución de su capacidad laboral en un 100% imputable al servicio; le han sido recetados varios medicamentos, entre ellos SEROQUEL x 200mg, VALPOATRO DE SODIO x 250g y LORAZEPAN x 2gs; al trasladarse a la ciudad de Popayán, la Policía Nacional Departamento Cauca le ha negado el medicamento SEROQUEL y le entrega solamente la mitad del LORAZEPAN, no obstante haber sido autorizado por el médico tratante y la Seccional Valle se los suministraba, medicamentos que son indispensables para su vida; alega la entidad obligada a su suministro que dichos medicamentos están por fuera del POS; carece de medios económicos para sufragar el costo de las medicinas, ya que estos tienen un costo de $500.000.oo mensuales y la pensión que recibe no alcanza para ello.
Considera que tal omisión le vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se ordene la entrega de los medicamentos recetados y los que le sean prescritos en el futuro, ya sea que se encuentren dentro o fuera del POS. 2.- Mediante memorial obrante a folios 114 a 118, la accionada manifestó que por tratarse de medicamento no POS, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional su autorización para proceder a la entrega, mas su respuesta fue negativa, ya que dentro del VADEMECUM existen otras alternativas; le informó al accionante que debía presentarse el 24 de diciembre de 2003 a las 8.30 para que fuera evaluado por profesional de Psiquiatría del Hospital Susana López de Valencia de Popayán, y determinará la alternativa del tratamiento, sin poner en peligro su vida y su salud. 3.- Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo solicitado y ordenó al Departamento de Policía Nacional Cauca, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, suministrara al accionante los medicamentos Seroquel y Lorazepan en los términos y por el tiempo que indicara el médico tratante, al considerar que en forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que “la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protección de otros derechos” (fl. 131).
Por esta razón accedió a la protección del derecho a la salud, en conexidad con el de la integridad física y a una vida digna. “ En el presente caso, palmario se hace el riesgo que corre no solo –sic- la salud y la integridad física del actor, sino también de su grupo familiar el que como ya se dijo con anterioridad está siendo afectado, en el evento de que no se le suministre de manera urgente, los medicamentos prescritos por el psiquiatra, …” (fl. 131).
SE CONSIDERA De lo manifestado en el escrito introductorio y de lo aceptado por el apoderado de la autoridad accionada se desprende que el actor fue miembro activo de la policía nacional; así mismo, conforme al informe administrativo 469 del 17 de diciembre de 2000, que aquel resultó lesionado por esquirlas en diferentes partes del cuerpo, según hechos sucedidos el día 14 de noviembre de 2000, como consecuencia de un ataque subversivo a la subestación El Vallado.
Así aparece relatado por el accionante y descrito en el consecutivo 0068733 de la Dirección de Sanidad, área de Medicina Laboral, Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (folios 44 a 45), mediante la cual se diagnosticó al actor: “1.- Estado paranoide 2.- Hipoacusia neurosensorial bilateral OD 30 Db- OI 35 Db” en donde se determinó una disminución de su capacidad laboral del 100%.
De otro lado obra el concepto del Dr. Cesar Augusto Arango Galeano, de la Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional, que da cuenta que el peticionario presenta un cuadro clínico de muy difícil manejo, con prolongadas hospitalizaciones que han repercutido en forma intensa sobre su grupo familiar, siendo el “Seroquel” (Quetiapina), el único medicamento que ha logrado estabilizarlo, con pocos efectos colaterales, ya que la Olanzapina y Clozapina no han surtido el efecto esperado.
(folios 39 y 40 C.1) Así las cosas, no puede desconocerse que la lesión que padece el accionante tuvo su origen en un ataque subversivo, cuando se encontraba prestando el servicio de vigilancia, es decir, en cumplimiento de su deber y con el fin de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes ubicados en la jurisdicción donde ocurrió el hecho.
Ello, desde luego, para la Sala es razón mas que suficiente que obliga a la autoridad accionada, en este caso la Policía Nacional, a suministrarle el tratamiento debido para, al menos, menguar el padecimiento que afronta y de alguna manera mantener estable su salud. De esta suerte, la razón esgrimida por la entidad para negarse a suministrar el medicamento Seroquel (Quetiapina), no resulta válida, pues, pese a no encontrarse enlistado dentro del vademécum, no puede ignorarse que quien lo recetó fue un galeno perteneciente a la Policía Nacional, a más de que, como éste lo afirma, es el único que ha logrado estabilizarlo, pues los otros medicamentos no cumplieron el efecto esperado.
En las anteriores condiciones estima la Sala que la decisión del Tribunal fue acertada. No obstante deberá adicionarse, en cuanto a que, en lo que fuere posible, se le suministre a Milton William Escobar Riascos los equivalentes genéricos de los medicamentos Seroquel y Lorazepán, pero en todo caso si ello no fuere viable se le entreguen estos últimos.
Finalmente, debe anotarse que la Corte limitó su estudio específicamente respecto de la aludida medicina -Seroquel-, ya que no hubo ningún reparo frente al suministro del Lorazepán, también dispuesto por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, adicionándola en el sentido de que se le suministre al actor los equivalentes genéricos de los medicamentos Seroquel y Lorazepán, o, de no ser ello posible de todos modos se le entreguen estos últimos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Tutela No.10259 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Existiendo un procedimiento judicial al que puede acudir el actor, en este caso, a la acción popular, - la que por lo demás es una vía expedita y preferente-, el amparo que se otorgó debió ser adoptado como mecanismo transitorio, y bajo la obligación de que en el plazo previsto en las normas éste fuera propuesto.
El derecho a la salud tiene una indudable dimensión colectiva, no sólo en las fases de atención integral, en educación, información y prevención de enfermedades, sino también, como en el sub lite, en el suministro de medicamentos, que por regla general no sólo concierne a quien los reclama, sino a la colectividad que padece del mismo mal, ya fuere la diabetes, el cáncer, o el estrés post traumático.
Con todo respeto. Fecha Ut supra. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 10