Micelio
T-10253 (02-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad. 10253 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10253 Acta No.14 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME EDUARDO MELÉNDEZ BOHADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Jaime Eduardo Meléndez Bohada, en su condición de “perjudicado directo y además en calidad de Representante Legal de la Sociedad COBASEC Ltda.”, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “para que se proteja a la Sociedad y a sus socios del (sic) derecho fundamental del debido proceso…”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante se duele de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Pastor Torres Baquero, quien trabajara a su servicio y fuera despedido a raíz de su vinculación a investigación de carácter penal por el delito de hurto continuado.

Cuestiona, en suma, que encontrándose suspendido el proceso en cuestión y “muy a pesar de que no se conocía el resultado del proceso penal … siendo fundamental para dictar sentencia por efectos de la prejudicialidad, la señora Juez … cerró el debate probatorio y citó para audiencia de juzgamiento”, profirió sentencia condenatoria en su contra y libró mandamiento de pago en abierta violación al debido proceso.

Alega que, de tal modo, el juzgado accionado incurrió en “vías de hecho” y pretende “la nulidad de todo lo actuado … a partir del auto … por medio del cual reanuda el proceso laboral … incluida la sentencia, y como consecuencia de lo anterior se declare reabierto el debate probatorio y se ordene la cesación del proceso ejecutivo” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, “ante la evidencia de no haberse causado agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor, como para calificar de vía de hecho la actuación del juzgado en el trámite del proceso ordinario y ejecutivo seguido a continuación de aquél”, resolvió declarar improcedente la tutela intentada. Expresó textualmente el tribunal: “… en forma alguna observa la Sala quebrantamiento a ordenamiento procesal alguno con la decisión que emite el Juzgado en torno al desarrollo de las etapas obligatorias procesales dentro de la causa ordinaria laboral que acusa la actora haber cursado en el juzgado demandado, así como tampoco en la actuación posterior a éste relativa a la orden de pago de las obligaciones impuestas en la condena; pues no puede salirse del margen de la finalidad de los medios de impugnación con que cuentan las partes para censurar o discutir las ordenes impartidas por el Juez dentro del desarrollo de los procesos puestos bajo su competencia, así como tampoco, puede concebirse que las actuaciones judiciales tengan que perpetuarse pese la incuestionable obligación de las partes no solo de permanecer pendientes del proceso, sino de su adelantamiento pese a la renuncia o desinterés de aquellos en ello, de manera entonces, que no puede concluirse que las consideraciones que pudo tener el juzgado para haber impuesto las obligaciones desconoció las garantías constitucionales del debido proceso, o que éste constituya una vía de hecho, no solo por cuanto la sociedad aquí accionante solo acusa la violación a los derechos fundamentales invocados por la razón que el juzgado no esperó el resultado de la causa penal que se adelantaba al promotor procesal, sino por que además aquella en forma alguna hizo uso de los medios de impugnación con que se le habilitó legalmente, y no es la acción de tutela, el medio ideado para revivir aquellas oportunidades procesales, que por su carácter de orden público, no pueden ser desconocidas” (fl.32). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien se limita a manifestar no estar de acuerdo con la decisión “ya que … se fundamenta en que no encontró que la conducta del juzgado … haya quebrantado el ordenamiento procesal, lo que deja denotar que al parecer no se hizo un análisis detallado de los hechos en los que se fundamentó la acción”, a más de que, de otra parte, “al expediente de Tutela no aparece copia del proceso que da origen a la inconformidad, por lo que se puede deducir que si no se examinó el mismo, tampoco es posible comprobar los hechos denunciados, conllevando a tomar una decisión no objetiva” (fl.40).

Posteriormente, mediante escrito presentado el pasado 23 de febrero, allegó fotocopia del proceso en cuestión. II-. CONSIDERACIONES Tal como lo advirtiera el Tribunal, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por JAIME EDUARDO MELÉNDEZ BOHADA contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria