Micelio
T-10252 (26-03-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10252 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por AURA ALICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ como madre y representante legal de los menores KIMY NATALIA, JASNY YINHET y FABIO ALEJANDRO ESPINOSA GONZÁLEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Aura Alicia González Rodríguez instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 15 de mayo de 2003 y del 21 de agosto de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, los funcionarios judiciales le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que mediante sentencia del 15 de mayo de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal consideró que la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva pretendidas en la demanda no se amplían por el hecho de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el fallecido trabajador y la entidad territorial demandada; que si ésta controvirtió la relación laboral y su comportamiento frente al señor Fabio Alejandro Espinosa Alfonso fue que éste era un contratista independiente, se entiende que no lo afilió al sistema de seguridad social durante la vigencia de las órdenes de servicio y que se está frente a contratos enmarcados en la Ley 80 de 1993, con lo cual desconoció los principios elementales del Código Sustantivo del Trabajo; que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al resolver la consulta de la sentencia de primera instancia la confirmó; que al no reconocer en las sentencias la prestación originada por la muerte del trabajador en accidente de trabajo constituye violación del derecho fundamental a la seguridad social.

Se pretende con esta acción, que se decrete la pensión de sobrevivientes en favor de los menores Kimy Natalia, Jasny Yinhet y Fabio Alejandro Espinosa González, hijos del causante muerto en accidente de trabajo, Fabio Alejandro Espinosa Alfonso; subsidiariamente que se les reconozca y cancele la indemnización correspondiente. La Magistrada, doctora María Amanda Noguera de Viteri, manifestó a la Corte que contra la sentencia cuestionada no se interpuso recurso alguno por lo que el Tribunal no podía acometer el estudio de la pensión de sobrevivientes que fue negada por el a quo y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para diluir los efectos de pronunciamientos ejecutoriados.

El doctor Guillermo León Carrillo Ballesteros, Juez Laboral del Circuito de Yopal, luego de relacionar todos los pasos procesales de la actuación surtida, adujo en su defensa que a su juicio no existe la más mínima sombra de vulneración del debido proceso endilgado por la accionante, por lo que se deberá despachar desfavorablemente la acción impetrada.

Del interviniente, DEPARTAMENTO DE CASANARE, ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 15 de mayo de 2003 y del 21 de agosto de 2003, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA ALICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5