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T-10251 (18-02-04) Traslado laboral FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10251 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCOS URIBE FRANCO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 28 de enero de 2004, que denegó la tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES MARCOS URIBE FRANCO instauró la acción de tutela por considerar que al ordenar su traslado de Sopetrán a Villavicencio, la autoridad accionada le está conculcando los derechos fundamentales de asociación sindical, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, a una familia y a no ser separado de ella.

Adujo como hechos, entre otros, que está inscrito en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación como Técnico Judicial II, Grado 9º; que mediante Resolución No. 01790 del 13 de agosto de 2003 el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción de la actual Junta Directiva de Asonal Judicial Seccional Antioquia, en la que figura como suplente, por lo que está amparado con fuero sindical; que al interior de la organización sindical ha sido un destacado líder de los derechos humanos y del Comité de Educación; que está casado y tiene dos hijos; que mediante Oficio 10382 del 28 de noviembre de 2003 fue notificado de la Resolución 2-3616 de igual fecha, que ordena su traslado a la ciudad de Villavicencio, sin motivación alguna, lo que le desconoce la garantía foral y los derechos de sus hijos menores, y le afecta su patrimonio económico al tener que mantenerse en Villavicencio y sostener su familia en Sopetrán; que cuestiona el traslado porque no lo ha solicitado y tampoco se invocaron necesidades del servicio para realizarlo.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se tutele a su hijo menor, Daniel Uribe Miranda, el derecho a una familia y a no ser separado de ella; que como consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia que se abstenga en el futuro de tomar decisiones que le desmejoren sus condiciones de trabajo o represalias por adelantar esta acción y, como petición especial, si existen otras vías jurídicas para el amparo deprecado, que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Tribunal denegó el amparo deprecado argumentando, entre otras razones, que la acción impetrada tiene un carácter residual, supeditado a la existencia de otro medio de defensa judicial; que para la protección de la garantía foral el legislador estableció el proceso especial de fuero sindical, con un trámite más ágil que el de la acción constitucional, lo que impide al juez de tutela dirimir la controversia, por falta de competencia; que con la decisión de los superiores del señor Uribe Franco tampoco se pone en peligro la conservación de su empleo, dado que el traslado se realiza en iguales condiciones a las que tenía en Sopetrán y que la discusión al respecto debe ventilarse en otras instancias y que si bien la separación de la familia puede causar traumas, nada impide al grupo familiar trasladarse al nuevo lugar de trabajo del progenitor.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela, transcribiendo algunas decisiones de la Corte Constitucional y agregando que pretende un pronunciamiento jurídico donde se reseñe la ilegitimidad de traslados como el suyo y que con el acto que acusa se desmorona su unidad familiar.

CONSIDERACIONES Se pretende que por vía de tutela se impida el traslado del señor Marcos Uribe Franco, de Sopetrán a Villavicencio, aspiración que resulta ajena al objetivo constitucional de la acción de tutela, que no se halla consagrada para resolver conflictos jurídicos como el planteado por el accionante y que no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Al respecto esta Corporación se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación. Por tanto, si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

De otra parte, el perjuicio irremediable no ha sido probado siquiera sumariamente. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2