Micelio
T-10249 (26-02-04) OTRA VÍA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2418 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10249 Acta Nº.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C.,veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO HERNANDO NARVÁEZ BAYONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada contra el Presidente de la República, el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia de Salud, el Departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena de Indias, y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor NARVÁEZ BAYONA que se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería al servicio del ESE Hospital Universitario de Cartagena, hoy en liquidación, desde el 8 de noviembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 2003, en que quedó suprimido su cargo; desde 1998 el Hospital empezó a incumplir el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, por lo que a la fecha le adeuda derechos laborales desde 1999; le han descontado de su salario la cuota correspondiente a la seguridad social, sin que se efectúe el pago por tal concepto, lo que lo coloca en grave riesgo de no ser atendido, o sus dependientes, en caso de necesidad de atención en salud; se encuentra en la actualidad afectado en su mínimo vital, debido a que no ha recibido las acreencias laborales que le permitan atender las necesidades básicas de supervivencia, así como las de su familia; el incumplimiento del pago de sus derechos laborales lo ha llevado a incumplir obligaciones a su cargo, lo cual lo obliga día a día a adquirir otras nuevas, viéndose en la necesidad de empeñar algunas prendas; además de no recibir los dineros que se le adeudan, se encuentra desempleado, enfermo y carece de atención en salud.

Considera que las actuaciones de los accionados le vulneran sus derechos fundamentales a una vida digna y a la seguridad social, por lo que solicita su protección, para lo cual se les debe ordenar que le cancelen sus acreencias laborales, y a la E.P.S., a la que se encuentra afiliado, que pague las cuotas adeudadas por concepto de seguridad social. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 9 de diciembre de 2003 (fls. 120 a 126, C.1), denegó la acción de tutela invocada, al considerar: “ Adicionalmente observa la Sala que el ente accionado se encuentra en estado de liquidación estableciendo que el accionante presentó petición de pago de su crédito laboral ante el Hospital, el 27 de agosto/2003, de acuerdo al literal K) del artículo 1 del Decreto 2418 de 1999 desde el 25 de julio del 2003, o sea, la intervención administrativa para liquidar, radicada bajo el número 0093 de agosto 12/2003, que tiene las mismas causas que motivaron la presente acción de tutela, como así aparece a folio 66, por tanto mal puede sostenerse que la accionada le esté violando el derecho a una vida digna y a la seguridad social, ya que al haberse acogido el accionante a un proceso Liquidatorio, se está sometiendo a las reglas dada –sic- para ella, motivos por los cuales la tutela instaurada es improcedente conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto 2591/91, en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones sociales.

“ … “ ‘En suma, existiendo mecanismos idóneos y rápido –sic- que permite –sic- la protección del derecho fundamental al mínimo vital y de la seguridad social de los trabajadores de empresas o entidades incursas en procesos liquidatorios, no es necesario acudir a la acción de tutela para hacer efectiva esa garantía. Máxime cuando el fallo de tales derechos proteja tendrá que remitirse a las disponibilidades financiera –sic- del ente en liquidación, so pena de proferir orden imposible de cumplir, lo cual no es razonable.’ “ En el sub lite se puede apreciar que el actor reclama salarios y prestaciones adeudadas ante una entidad que se encuentra en proceso de liquidación, lo que torna imposible una orden de pago inmediato en primera instancia, porque si la entidad se encuentra en liquidación, es por que no está en capacidad de pago inmediato y en segundo lugar el actor se acogió al proceso Liquidatorio lo que lo obliga a someterse a dicho procedimiento como mecanismo idóneo para el pago de sus acreencias.

“ Al no demostrarse dependencia o relación alguna del accionante con la presidencia, el Ministerio de Protección Social, Superintendencia nacional de Salud, Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena de Indias, se declarará improcedencia contra estas entidades, y habrá de negarse con respecto a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN.” (fls. 124, 125 y 126, C. 1).

SE CONSIDERA Como bien lo consideró la Sala del Tribunal accionado, el solicitante optó por someterse al proceso liquidatorio del ESE Hospital Universitario de Cartagena, al presentarle petición de pago de sus acreencias laborales (fls. 66 a 68, C. 1), por lo cual debe esperar las resultas de su solicitud. Así las cosas resulta improcedente el amparo constitucional solicitado.

Además, recuerda esta Sala que en tratándose de liquidación y reconocimiento de acreencias laborales no es la tutela el medio idóneo para alcanzar su pago, dado que ellas constituyen un derecho de orden legal y no constitucional que escapa de su protección mediante este mecanismo. Así mismo, valga agregar que si el anterior razonamiento sirve para descartar alguna responsabilidad del Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, es obvio que la misma consideración cabría frente a las demás entidades accionadas; además, porque es claro que el actor no tuvo ninguna relación laboral con ellas.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7