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T-10247 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10247 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10247 Acta No 12 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte impugnación formulada por INÉS SANCHEZ DE VERGARA contra el fallo de 18 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que la impugnante y su cónyuge ALVARO VERGARA BARRAGAN le siguen al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional - ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, quienes obran por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional – con el fin de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, y que se le ordene retrotraer la actuación administrativa en relación con la publicidad de los actos administrativos 038/01 y 28 de junio de 2002 “para que los beneficiarios de los patrulleros abatidos por acción de los subversivos puedan controvertir la calificación de la muerte en simple actividad”.

Reclaman igualmente una respuesta al derecho de petición que formularon al accionado el día 3 de diciembre de 2002. Los pedimentos descritos están fundados en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que sus poderdantes son los padres legítimos del patrullero MAURICIO VERGARA SÁNCHEZ, cuyo fallecimiento ocurrió el 3 de noviembre de 2001 en la población de Paugil – Caquetá, cuando bajo las órdenes de su Comandante, Teniente JOSE LUIS CAMARGO CASTELLANOS (q.e.p.d.), fueron emboscados por subversivos de las FARC-EP mientras ejecutaban un plan de control en la vía que conduce al municipio de Cartagena del Chairá; que a raíz de lo ocurrido se adelantó por parte del Comando de la Policía Nacional del Caquetá el informativo administrativo No 038 de 26 de diciembre de 2001, en el que se calificó la muerte de su hijo como ocurrida “en simple actividad”, con lo cual se disminuye el valor de la indemnización por muerte que debe reconocerles el Estado en calidad de beneficiarios; que del prementado informativo y su calificación no recibieron notificación, y con base en el mismo, la Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No 00895 de 15 de julio de 1992, por medio de la cual les reconoció la indemnización por muerte, indicándose en ella los recursos procedentes por la vía gubernativa, proveído que fue notificado personalmente como consecuencia de una acción de tutela para poder ejercer tales recursos; que como antes lo expresaron, nunca tuvieron oportunidad de conocer el informativo No 038 que calificó la muerte de su hijo como ocurrida en simple actividad, por lo que no pudieron controvertir tal decisión para que se modificara; que por acto administrativo de 28 de junio de 2002 la Dirección General de la Policía Nacional confirmó la calificación, en respuesta a una petición hecha por la cónyuge de su hijo; que el 3 de diciembre de 2002 elevaron una solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional pidiendo que se modificara la calificación sobre la muerte de su hijo, la que a la fecha no ha sido resuelta ni respondida. 2.- Por auto de 5 de diciembre de 2003 (fls. 43 y 44), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió la tutela por reparto, la rechazó por falta de competencia, y ordenó remitirla al Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante providencia de 10 del mismo mes, avocó el conocimiento y dispuso su notificación a la accionada para que en el término de dos días ejerciera el derecho de defensa (fl. 47). 3.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes según escrito visible a folios 56 al 60; hizo un recuento del informativo levantado como motivo del fallecimiento del patrullero Mauricio Vergara Sánchez y de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la indemnización a sus padres y se resolvieron los recursos interpuestos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 18 de diciembre de 2003, el Tribunal negó la tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso y la concedió en lo que atañe al derecho de petición, para lo cual ordenó al Director General de la Policía Nacional que dentro del término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación de dicha providencia, resuelva de fondo y en forma concreta la petición de los accionantes incoada el 4 de diciembre de 2002 y en la que solicitan la modificación de la calificación de muerte en simple actividad que recayó sobre su extinto hijo, el patrullero Mauricio Vergara Sánchez.

En lo que respecta al primer aspecto, sostuvo la Sala con base en las pruebas arrimadas al plenario, que el informe administrativo que califica la muerte en actividad es un acto de ejecución que solo puede ser modificado por el Director Gral de la Policía, y mediante el cual se busca hacer realidad una decisión administrativa que, en este asunto, fue la resolución No 00895 de 15 de julio de 2002 que reconoció y ordenó el pago de la prestación a favor de los accionantes como beneficiarios del causante Mauricio Vergara Sánchez, quienes interpusieron contra dicha providencia el recurso de apelación, resuelto en forma desfavorable mediante resolución 01959 de 16 de septiembre de 2003 (fl. 74), por lo que los interesados tienen aún la oportunidad de acudir a la justicia contenciosa administrativa para atacar tales actos de la administración a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual pone de presente la improsperidad del amparo por ese primer aspecto.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición invocado por los actores ante el Director General de la Policía mediante escrito de 4 de diciembre de 2002, en el cual le solicitan la modificación de la calificación de la muerte de su hijo, señaló el tribunal que no obra prueba en el expediente de que a tal pedimento se haya dado una respuesta, por lo que procede amparar ese derecho (fls. 51 al 55).

LA IMPUGNACIÓN La señora Inés Sánchez de Vergara impugnó el fallo del tribunal al no compartir la determinación de que el informe administrativo que ha venido cuestionando en este asunto, es un “acto de ejecución”, para lo cual cita apartes de la sentencia de tutela T 382 de 1995 de la Corte Constitucional. Agrega que los magistrados de la Sala desconocieron con su decisión el perjuicio irremediable que está causando la Policía Nacional a su familia, al atribuirle responsabilidad directa a su hijo (q.e.p.d.), por no haber desobedecido a su superior inmediato, negándose a cumplir una orden apremiante del servicio.

Finalmente señala que el debido proceso debe observarse no solo en asuntos judiciales sino también en actuaciones administrativas como las que está controvirtiendo por este medio constitucional (fls. 63 al 67). A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional también impugnó el fallo de la Sala. Señaló para ello, que mediante oficio 7953 del 19050 dirigido a la señora MHIMY DEL PILAR GUERRERO se envió copia del auto de 28 de junio de 2003, por el cual se ratifica la calificación dada, con lo cual quedó demostrado que no es procedente alegar la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud de modificación y notificación del citado auto o de cualquier otra actuación administrativa realizada por la institución; agrega, que no es cierto que el informe administrativo por muerte sea definitivo, pues el Director General de la Policía puede modificar o ratificar la calificación dada por el Comandante; reitera que los accionantes conocían tanto el informe administrativo como el auto que resolvió la solicitud de modificación de la calificación, el cual la ratificó; que además impetraron los recursos de ley (gubernativos), teniendo además las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los términos que la ley contempla, no siendo la tutela procedente para subsanar omisiones de los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En el contexto de la tutela que se examina, los actores pretenden que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional - sanear los actos administrativos 038 de 2001, por medio del cual el Comandante de la Policía del Caquetá calificó la muerte de su hijo, el patrullero Mauricio Vergara Sánchez como ocurrida en “simple actividad”, y el auto de 28 de junio de 2002, expedido por el Director General de la Policía Nacional ratificando en todas su partes dicha calificación, con el fin de que se les de publicidad a tales actos y se permita que “los terceros beneficiarios de los patrulleros abatidos por acción de los subversivos puedan controvertir la calificación de la muerte en simple actividad y obtener así el pago de la indemnización por el monto real que corresponda.

Las pretensiones anteriores, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por los interesados, por lo siguiente: Lo pretendido fundamentalmente por los accionantes es obtener que se modifique la calificación de la muerte de su hijo Mauricio Vergara Sánchez en “simple actividad”, para reclamar así un reajuste en el monto de la indemnización que les fue reconocida, en calidad de beneficiarios, por medio de la resolución No 00895 de 15 de julio de 2002 por el Subdirector General de la Policía Nacional (ver fl. 11).

Tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al monto de la indemnización al que creen tener derecho, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción competente en la materia especializada, mecanismos que esta acción constitucional, por su carácter subsidiario, no reemplaza, suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos.

Al respecto la Corporación viene sosteniendo que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

También cabe acotar, respecto a la violación del derecho al debido proceso que aquí se demanda, que teniendo los quejosos otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que objetan a través de esta acción, como es la jurisdicción contenciosa administrativa, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan, más aún, si se tiene en cuenta que no obra en el expediente prueba de los supuestos o elementos del perjuicio irremediable a que hacen alusión, para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Así las cosas, y por el aspecto analizado, se impone confirmar el fallo del tribunal en cuanto al debido proceso se refiere (punto primero de la parte resolutiva), no así en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición, pues de acuerdo con lo manifestado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional al impugnar dicha decisión, se colige que mediante oficio No 7953 de 19-05-03, dirigido a la apoderada de los demandantes, se envió copia del auto de 28 de junio de 2003, proferido por el Director General de esa Institución, por el cual ratifica la calificación que aquí controvierte, en relación con la muerte del patrullero Mauricio Vergara Sánchez.

Empero, aceptando en gracia de discusión que la institución accionada no ha dado respuesta a la solicitud que le formularon los actores mediante escrito de 4 de diciembre de 2002, esta Sala no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para tutelar el derecho en cita, pues insistentemente se ha venido sosteniendo, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).

Y en este caso, ya había transcurrido dicho término cuando se presentó la tutela. En conclusión, se confirmará la decisión en lo que atañe al numeral primero de la parte resolutiva y se revocará en cuanto a lo dispuesto en el numeral segundo. En su lugar, se negará el amparo constitucional del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo. En su lugar, NEGAR la tutela del derecho de petición. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9