Micelio
T-10246 (26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10246 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pamplona instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por ANA FIDELINA LEAL DÍAZ, los funcionarios judiciales le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo el Gerente de la accionante como hechos, entre otros, que su representada fue creada como entidad pública descentralizada del orden departamental; que la administración inmediatamente anterior expidió una resolución reconociendo intereses de cesantías a la empleada pública Ana Fidelina Leal Díaz, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue ilegal porque dicho convenio es exclusivo para trabajadores oficiales; que la actual administración al observar dicha ilegalidad solicitó concepto al Ministerio de Salud, el cual se pronunció manifestando que la convención no se aplica a los empleados públicos, criterio reiterado en la sentencia del 4 de abril de 2002, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 2426-00; que con base en ello produjo la revocatoria directa del acto administrativo referido con el fin de evitar responsabilidad fiscal y de otras; que la señora Ana Fidelina Leal Díaz impetró demanda ejecutiva en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, despacho que decidió declarar probadas las excepciones; que la decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 12 de febrero de 2004 revocó lo resuelto en primera instancia. Pretende con esta acción, “ordenar tutelar por vía de hecho” (folio 6) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2004, “por constituirse el desbordamiento de su jurisdicción al determinar la invalidez de actos administrativos enunciados anteriormente objeto de ejecutivo laboral, en donde su ejecución del acto revocado, y correspondiente erogación presupuestal, por ser contrario a la ley generaría las consecuentes responsabilidades a lugar en el detrimento de los fondos públicos del estado (sic)” (ibídem).

De los funcionarios judiciales y de la interviniente, ANA FIDELINA LEAL DÍAZ, ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA FIDELINA LEAL DÍAZ contra la EMPRESA SOCIAL Y DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5