Micelio
T-10245 (25-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 12 Radicación No. 10245 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 23 de enero de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación negó la tutela solicitada por CARLOS ALBERTO GARCÍA SARRIA, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad y, en consecuencia, solicita se declaren sin efecto los siguientes autos interlocutorios dictados dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la Corporación Financiera Avancemos: 1496 del 3 de junio de 1998, 1169 del 14 de septiembre de 2001, 1172 del 4 de septiembre de 2001, 1541 del 15 de noviembre de 2003 y 1542 del 31 de octubre del mismo año, proferidos por el Juzgado accionado y, la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal demandado el 7 de mayo de 2002. 2.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que los funcionarios judiciales demandados incurrieron en vías de hecho “por haber aceptado una cesión de derechos litigiosos cuando dentro del proceso ejecutivo debe llevarse a cabo la cesión de un crédito y además haber reconocido como cesionario a una persona diferente, toda vez que se reconoció como cesionario a JOSÉ WILLIAM RAMÍREZ SAAVEDRA cuando realmente el beneficiario de la cesión es JOSÉ WILMAN RAMÍREZ SAAVEDRA, ello de conformidad con el auto interlocutorio No. 1496 del 03 de junio de 1995 notificado por estado No. 149 de septiembre 12 de 1998 y contra las providencias interlocutorias Nos. 1169 y 1172 del 4 de septiembre de 2001 notificadas en el estado No. 155 del 21 de septiembre del mismo año, en su orden la Juez del conocimiento denegó la nulidad impetrada y procedió a tener como aclarado el nombre del cesionario en cabeza del señor JOSÉ WILMAN RAMÍREZ SAAVEDRA, al igual que contra la providencia de mayo 07 del año 2002 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali…”.

Además, aduce que se incurrió en vía de hecho con la negativa a decretar la nulidad constitucional del artículo 29 y por no acceder al recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de septiembre de 2001. 3. Los funcionarios judiciales accionados, al igual que la parte demandada en el proceso ejecutivo que cursa ante las autoridades mencionadas, se opusieron a la prosperidad de la presente acción, pues consideran que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. 4.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada por considerar que el accionante tuvo otro mecanismo de defensa en el transcurso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de apelación contra las decisiones que ahora se impugnan y, más, sin embargo, no lo hizo, no siendo la acción de tutela el escenario adecuado para ello en tanto esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los instrumentos de defensa judiciales ordinarios.

No obstante lo anterior, de cara al numeral 7º del artículo 140 del CPC, descartó la existencia de vía de hecho alguna, pues el accionante carecía de legitimidad para proponer esa causal de nulidad, tal y como lo indicó la Corporación accionada en el proveído que se pretende dejar sin efecto. Por último, consideró que en ninguna arbitrariedad se incurrió en la corrección del cesionario, pues dicho procedimiento está autorizado en el artículo 310 del CPC. 5.

El apoderado del accionante impugnó la sentencia anterior. Manifiesta que puso a disposición del Juzgado las expensas necesarias en la cantidad de $47.000,oo para que fotocopiaran las piezas del expediente y fueran remitidas a la Corte. Aduce que si no apeló las providencias atacadas fue porque la parte ejecutada venía actuando a través de curador ad litem y, tan pronto asumió la defensa de ésta, advirtió las falencias procesales que hoy se reclaman a través de la tutela por cuanto el curador nada hizo en beneficio del demandado.

En lo que toca al auto interlocutorio 1542, manifiesta que no lo apeló porque fue prevenido por la Juez por considerar ésta que la insistencia en la nulidad constitucional entrañaba una dilación del proceso y como tal una conducta temeraria. Añade que la única oportunidad procesal que ha tenido como apoderado del señor García Sarria, ha sido la de promover nulidades que han sido desestimadas por los funcionarios judiciales accionados.

Por último, sostiene que si la sentencia impugnada se profirió sin un completo análisis de las circunstancias que motivaron la presente acción, se debió a la falta de las piezas procesales, no obstante que había dispuesto de lo necesario para que el Juzgado las pusiera a disposición de la Corte y, sin embargo, ello no sucedió. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA SARRIA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria