Micelio
T-10243 (02-03-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10243 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10243 Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de María Teresa Rodríguez de Velez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los magistrados Myriam Avila de Ardila, Pablo Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva, y al Juez Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES Inicia la actora señalando que para los antiguos procesos de quiebra se prohibía el recurso de casación, por lo que considera que no tiene otra alternativa jurídica que la tutela a fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por el Tribunal de Cundinamarca al revocar parcialmente la sentencia emitida por el Juez Civil del Circuito de Funza.

Especifica que en su contra cursaron varios procesos ejecutivos civiles y laborales y que posteriormente se le demandó en un proceso Universal de Quiebra que cursa en el juzgado ya citado; que en septiembre 4 de 2002 se emitió sentencia de primera instancia en la que entre otras cosas, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo hipotecario acumulado de Juan de la Cruz Cardenas; que por apelación conoció el Tribunal accionado corporación que a través de la providencia atacada revocó la del a - quo y declaró no probada la excepción de prescripción al entender que esta se había interrumpido con el documento presentado en audiencia y en la que hoy la actora solicitaba la prorroga de 90 días para la cancelación de un crédito hipotecario.

Que al disponer esto, el Tribunal cambió la oportunidad probatoria o presentación de las pruebas, ya que el referido documento no se enunció en la demanda ni al correrse traslado de las excepciones y por ende tampoco se decretó como prueba. Admitió por el contrario que el referido escrito fue aportado por el demandante Juan de la Cruz Cardenas al absolver interrogatorio de parte diligencia que se surtió casi 4 años después de iniciado el proceso.

Agrega que el mencionado documento resulta ser apócrifo ya que no tiene el reconocimiento de firma ni goza de la presunción de autenticidad por corresponder a una fotocopia sellada ante notario en la que se indica que se tuvo el original a la vista; que además allí no se hace referencia a los títulos valores suscritos por ella, ni el monto de la obligación, a pesar de que con Juan de la Cruz Cardenas existieron otras obligaciones distintas a las cobradas en el ejecutivo hipotecario.

En consecuencia considera que los términos para aportar y solicitar pruebas precluyeron sin que el ejecutante la solicitara o aportara dentro de ellos lo que considera constituye una vía de hecho, pues entiende que al haberse arrimado en una audiencia, no fue puesta en conocimiento de la parte contraria y por ello se contravinieron los principios de contradicción y publicidad.

La Sala Civil de esta Corte admitió la acción y de ella dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de defensa. En sentencia que data del 27 de enero de 2004 denegó el amparo solicitado aduciendo que la providencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca no adolecía del defecto mayúsculo que constituyera la vía de hecho, ya que para la revocatoria se acudió a un criterio jurídico y probatorio producto de la interpretación de las normas aplicables, siendo un análisis objetivo.

Además precisó que no se podían desconocer los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia. Inconforme con la anterior decisión la actora a través de su apoderado la recurrió explicando cuándo se entiende gramatical y jurisprudencialmente interrumpida la prescripción agregando que para la fecha en que se presentó el escrito sobre el que se edifica la interrupción, el fenómeno jurídico ya había operado pues considera que la comunicación del 26 de enero de 1994 presentada el 20 de junio de 2000, no tiene la virtualidad de reponer los términos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los magistrados Myriam Avila de Ardila, Pablo Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva, y el Juez Civil del Circuito de Funza.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10