Micelio
T-10242 (30-03-04) Prov. Jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 21 Radicación Nº. 10242 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por ROLANDO ARBEY CORREDOR OCHOA, Gerente y Representante Legal del E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de enero de 2004, dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió LUZ MARINA SANDOVAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante se tutele por vía de hecho la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 26 de enero de 2004, dentro del proceso ejecutivo laboral que la señora Luz Marina Sandoval inició en contra de la entidad Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por desbordamiento de jurisdicción, y se ordene el archivo del expediente o su remisión de jurisdicción. 2.

Como fundamento de esta solicitud, el accionante sostiene que la anterior administración del Hospital, profirió resolución mediante la cual reconocía intereses de cesantías a la señora Luz Marina Sandoval, con fundamento en la convención colectiva de trabajo de la Empresa, lo cual considera ilegal debido al carácter de empleada pública de la demandante; en dicha resolución, además, “…reconocía las cesantías definitivas de funcionario con derecho a la retroactividad, lo cual es incompatible con los intereses de las cesantías anualizadas, por caracterizarse dicha connotación de pertenencia solo a funcionarios vinculados después de la ley 100 de 1993”; al observar la ilegalidad de la erogación presupuestal, solicitó concepto jurídico al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, entidad que mediante concepto del 21 de octubre de 2002 consideró: “A manera de conclusión frente a su consulta se debe señalar, en primer lugar que no se puede aplicar la convención colectiva de trabajo del Hospital de Pamplona a los empleados públicos del mismo y en segundo lugar, no son compatibles los pagos de retroactividad de cesantías y el pago de intereses sobre las cesantías.”.

Manifiesta que al observar la inaplicabilidad de la convención colectiva a los empleados públicos, y al ser contrario a la ley el acto ejecutado, la nueva administración, con sustento en la orientación de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, expediente No. 2426-00 y en el artículo 69 del C.C.A., procedió a la revocatoria directa de dicho acto administrativo, con el propósito de evitar responsabilidad fiscal al proceder a una erogación presupuestal contraria a derecho.

Agrega que la señora Sandoval impetró “demanda ejecutiva, con ocasión al acto administrativo de reconocimiento de intereses de cesantías el cual fue revocado mediante otro allegado al proceso, la cual por competencia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien decide declarar probadas las excepciones de inexigibilidad de la obligación; cobro de lo no debido e improcedencia del mandamiento de pago, decisión la cual es Apelada por el demandante, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien decide revocar lo resuelto por la primera instancia mediante decisión de fecha 26 de enero de 2004, la cual es objeto de la presente acción judicial.”, pronunciamiento que considera una vía de hecho, pues determinar sobre la validez de un acto administrativo y la invalidez de otro, es función jurisdiccional que corresponde a lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de marzo del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los accionados y, comunicar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, quien conoció en primera instancia del proceso ejecutivo laboral aludido, así como a la señora Luz Marina Sandoval parte demandante en el mismo.

La Magistrada Ponente de la decisión judicial demandada se opuso a la prosperidad de la presente acción, consideró que tal y como se expuso en la providencia objeto de tutela, existe soporte legal y jurisprudencial para haber confirmado lo resuelto por el Juzgado, en tanto la revocatoria oficiosa que ordenaba el pago de los intereses a las cesantías, no fue aceptada por la ejecutante, ni existe constancia de haber sido atacada su validez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Entre tanto, el apoderado judicial de la señora Luz Marina Sandoval, manifiesta que la presente acción de tutela es temeraria, pues oculta hechos a la justicia, no expresa la verdad de los mismos, reconoce y paga iguales derechos a otro trabajador y, en cambio, frente a los de la accionante inicia la presente acción para evadir su pago, asaltando así la buena fe de la justicia, razones por la cuales solicita su rechazo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo que el accionante pretende es que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, el 24 de enero de 2004, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luz Marina Sandoval contra la entidad ahora accionante y, en su lugar, se ordene el archivo del expediente de la demanda ejecutiva o se remita a la jurisdicción competente.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria