SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10238 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10238 Acta No 21 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROLANDO ARBEY CORREDOR OCHOA, en calidad de gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pamplona, contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en relación con la providencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada en el proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA ZOILA BOADA ROMERO contra la entidad accionante.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el representante legal del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Pamplona, instauró acción de tutela contra la Sala Unica del Tribunal Superior de ese municipio, con el fin de que se ordene tutelar, por vía de hecho, la providencia de 29 de enero de 2004, “por constituirse el desbordamiento de su jurisdicción al determinar la validez e invalidez de actos administrativos, enunciados anteriormente objeto de ejecutivo laboral, en donde su ejecución del acto revocado, y correspondiente erogación presupuestal, por ser contrario a la ley, generaría las consecuentes responsabilidades a lugar en el detrimento de los fondos públicos del estado, en su defecto ruego a su despacho se ordene el archivo del expediente o su remisión de jurisdicción”, providencia dictada en el proceso ejecutivo laboral seguido por María Zoila Boada Romero contra dicha institución, por medio de la cual confirmó el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona.
Como soporte de las pretensiones anteriores, expuso los hechos que se resumen a continuación así: Que la administración inmediatamente anterior del hospital San Juan de Dios, profirió la Resolución No 626 de 12 de julio de 2002, por medio de la cual reconoce a la señora MARIA ZOILA BOADA ROMERO las siguientes sumas de dinero: $ 17.656.238 por concepto de cesantías definitivas y $ 5.120.309 por concepto de intereses a las cesantías; que el reconocimiento de los intereses a la actora, está viciado de ilegalidad, por cuanto ese beneficio solo ampara a los trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos como la ejecutante; que en la misma resolución se reconocen las cesantías definitivas de la funcionaria con derecho a retroactividad, lo cual es incompatible con los intereses de las cesantías anualizadas; que al detectarse las irregularidades enunciadas, la actual administración del Hospital solicitó al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, concepto jurídico sobre la viabilidad de dicha cancelación, obteniendo respuesta en estos términos “ A manera de conclusión frente a su consulta se debe señalar, en primer lugar que no se puede aplicar la convención colectiva de trabajo del Hospital de Pamplona a los empleados públicos del mismo y en segundo lugar, no son compatibles los pagos de retroactividad de cesantías y el pago de intereses sobre las cesantías”; que con base en lo anterior, la actual administración profirió la Resolución No 1161 de noviembre 19 de 2002 de revocatoria directa del acto administrativo ejecutado, con el fin de evitar responsabilidad fiscal y otras, al realizar la erogación presupuestal contraria a derecho; que la actora promovió demanda ejecutiva contra el hospital, aportando como título ejecutivo la Resolución No 626 de 12 de julio de 2002, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (sic) Civil del Circuito de Pamplona, el cual declaró probadas las excepciones de inexegibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, e improcedencia del mandamiento de pago, decisión que fue apelada por la demandante, siendo revocada por el Tribunal Superior de Pamplona mediante providencia de 20 (sic) de enero de 2004, la cual es objeto de la presente queja; que como se observa sin mayor esfuerzo, el tribunal determinó la validez de un acto administrativo y la invalidez de otro (la revocatoria directa), siendo esta una función que compete a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989, art. 14.
Por medio de auto fechado el 8 de marzo pasado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso remitir, por competencia, a esta Sala de la Corte, la presente acción de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el día 17 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la señora MARIA ZOILA BOADA ROMERO como tercero interesado en el resultado; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales integrantes de la Sala accionada y demás interesados, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
Así mismo dispuso enterar de la providencia al representante legal del hospital accionante (fls. 6 y 7, cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el represente legal del Hospital San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Pamplona, la dirige contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La entidad promotora de esta queja constitucional, dirige la acción a cuestionar la Providencia de 29 de enero del año que avanza, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por María Zoila Boada Romero, por medio de la cual confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, que declaró “no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada….” Y ordenó “seguir adelante la ejecución…” y modificó el mandamiento de pago en cuanto a que no se reconocerían, como se había resuelto, los intereses sobre capital.
Argumenta que el título presentado por la ejecutante para hacer efectivo el pago, la Resolución No 626 de 12 de julio de 2002, expedida por el gerente anterior del Hospital, fue revocada en forma directa y de manera parcial por la actual administración mediante la resolución No 1161 de 19 de noviembre de 2002, por lo que la primera perdió eficacia jurídica.
Se observa que dentro del término concedido por la Sala en auto de 17 de los corrientes, los funcionarios judiciales accionados no hicieron pronunciamiento alguno. Por su parte, la señora MARÍA ZOILA BOADA ROMERO, tercero con interés legítimo, otorgó poder al abogado EDGAR GUEVARA IBARRA, a quien se reconoce personería en los términos del mandato conferido (ver fl. 21).
Destacó el mencionado profesional del derecho que lo expresado en la solicitud de tutela no se ajusta a la realidad, en razón a que en ninguno de los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron unas acreencias laborales por la empleadora, se hace referencia a que tienen fundamento en la convención colectiva; que la resolución que sirvió de recaudo para la ejecución iniciada por su procurada, se encontraba en firme cuando se presentó la demanda, y por ello no procedía revocarla por quien la profirió, mientras no se cumplieran los requisitos consagradas en el art. 73 del C.C.A., y como no se allanó a cumplirlos, el Hospital violó el debido proceso; que el quejoso al enterarse que los términos para iniciar la acción contenciosa administrativa se encontraban vencidos, optó por revocar su propio acto, violando normas de orden constitucional y legal, pues tal revocatoria ocurrió después de que se le notificó el auto que libró mandamiento de pago, circunstancia que no menciona en la tutela, por lo que el documento que sirvió de título ejecutivo gozaba de presunción legal.
Frente a la decisión del tribunal que se cuestiona, señaló que consistió en revocar una decisión del juez de conocimiento, con fundamente en que la administración al dejar sin efectos su propio acto, no había obtenido la autorización del beneficiario del mismo, por lo que, contrario sensu, el acto administrativo presentado como título de ejecución al momento de la presentación de la demanda, era válido (fls. 22 - 14).
Anexa fotocopia de los documentos que sirven de soporte a lo que afirma (fls. 25 al 37). IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Corte, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por su promotor, por dos razones que se analizan a continuación así: La primera tiene que ver con legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este punto se observa, que la solicitud de tutela fue promovida por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pamplona a través de su gerente y representante legal, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de la Sala, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón concierne al petitum principal de la tutela, orientado a que se revoque la providencia de 29 de enero de 2004, proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior de Pamplona, o en su defecto, a que se ordene la remisión del expediente, por competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa para que decida lo pertinente a los actos administrativos a los que se hizo alusión con anterioridad.
Tal pedimento también está llamado al fracaso en esta vía excepcional, pues tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las actuaciones y providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el accionante para controvertir el proceso ejecutivo y la providencia acusada, a juicio de esta Sala, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pamplona contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11