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T-10237 (18-02-04) Contra decisión judicial y MpioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10237 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IDINAEL ZAPATA MEDINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 19 de enero de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL y el MUNICIPIO DE ESPINAL.

ANTECEDENTES Idinael Zapata Medina instauró la acción de tutela por considerar que con la providencia del 9 de diciembre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra el MUNICIPIO DE ESPINAL y la negativa de éste de pagarle las acreencias laborales de que trata el acta de conciliación suscrita el 13 de febrero de 2003, la funcionaria judicial y la autoridad municipal accionadas le han conculcado los derechos fundamentales a la “vida en condiciones de dignidad, debido proceso, mínimo vital y móvil, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad y demás que se puedan inferir ” (folio 3).

Adujo como hechos, entre otros, que laboró al servicio del Municipio de Espinal del 15 de abril de 1985 al 9 de diciembre de 2002, como Obrero, siendo desvinculado unilateralmente por parte del empleador; que estuvo afiliado a la organización sindical y se beneficiaba de las convenciones; que el 13 de febrero de 2003 suscribió el acta de conciliación No. 111 en la que el Municipio de Espinal se obligó a cancelarle $74’622.182,oo en un término de 45 días por prestaciones sociales e indemnizaciones y en la que él, como trabajador, dejó consignado que no gozaba de fuero sindical y que en caso contrario se comprometía a tramitar el levantamiento de esa calidad.

Sostuvo que transcurridos los 45 días y con el pretexto de que no había cumplido con el levantamiento del fuero, lo cual era imposible por corresponder al patrono, no se le pagaron las deudas laborales, por lo que promovió en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal un proceso ejecutivo laboral en contra del empleador y ha solicitado infructuosamente que se le entregue real y materialmente el título judicial depositado a su nombre y que a todo el personal despedido ya le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Municipio de Espinal y al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se le haga entrega real de su dinero, sin condición alguna. La Juez Laboral del Circuito de Espinal manifestó al Tribunal que en el proceso ejecutivo radicado con el No. 0114/2003 se libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2003, por $74’622.182,oo; que no se ha ordenado la entrega de dineros por corresponder a diligencias extraproceso independientes del expediente; que se señaló el 19 de diciembre de 2003 para correr traslado al ejecutante de las excepciones propuestas; que en auto del 9 de diciembre de 2003 se dijo que no es procedente la entrega de dineros porque la consignación referenciada no corresponde al proceso, sino a diligencias extraprocesales, condicionados en su entrega (folios 16 y 17).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 19 de enero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el accionante se comprometió a tramitar el levantamiento de su fuero sindical, en caso de ser aforado, lo cual no cumplió y, por el contrario, lo que hizo fue iniciar un proceso ejecutivo laboral, sin que puedan reprocharse las conductas del juez y del empleador.

Inconforme con la decisión el solicitante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela, a las que agregó que las prestaciones sociales debieron serle pagadas al término de la relación laboral y no son susceptibles de conciliación. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido reservado por la Constitución Política; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral No. 0114/2003 promovido por IDINAEL ZAPATA MEDINA contra el MUNICIPIO DE ESPINAL, en la que se negó la entrega de los dineros embargados del ente territorial demandado porque, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera sirvió para la violación de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” De otra parte, para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa al ente territorial accionado son de carácter laboral y, por tanto, no involucran derecho fundamental alguno, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional, puesto que su pago, en caso de asistirle razón al señor ZAPATA MEDINA, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.

La existencia de otro medio de defensa judicial hace que la acción pretendida no proceda, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2