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T-10236 (30-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10236 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10236 Acta No 21 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO TORRES LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada en el proceso ordinario laboral que le sigue a la Empresa de Servicio Público de Aseo - EMSIRVA - ANTECEDENTES 1.- CARLOS ALBERTO TORRES LOPEZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se deje sin valor, por vía de hecho, la sentencia No 57 de 14 de mayo de 2003 que revocó la del 23 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario que le sigue a la Empresa de Servicio Público de Aseo - EMSIRVA - Como soporte de sus pretensiones, afirma, en síntesis, que el proceso ordinario laboral que promovió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.”, culminó en primera instancia con sentencia favorable a sus peticiones, pues la demandada fue condenada a pagarle las sumas que resultó a deber, debidamente indexadas, por los siguientes conceptos: nivelación salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima semestral proporcional de diciembre, providencia que fue apelada por EMVIRVA E.S.P., siendo revocada en todas sus partes por la Sala accionada, aduciendo que la nivelación salarial no está llamada a prosperar por cuanto en autos no se precisó el paralelo entre las funciones que él desempeñó y las de otros compañeros de quienes se afirma realizaron iguales actividades y percibían mayor salario, toda vez que pueden existir motivos razonables y racionales que ameritan remuneración diferente, tales como estudios cursados, etc. a Expone como hechos, en síntesis, razonamiento del tribunal que, a su juicio, constituye error humano y a la vez flagrante vía de hecho por carencia de fundamento legal, de objetividad y de imparcialidad.

Por error involuntario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la tutela mediante auto de 8 de marzo del año en curso (ver fl. 24 del cuaderno principal). Posteriormente, al percatarse del error, dejó sin efectos dicha providencia y ordenó remitir la actuación a esta Sala de la Corte por competencia (auto de 9 de marzo, fl. 33 ibídem).

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto fechado el 17 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la empresa EMSIRVA E.S.P. de Cali; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa, y enterar al accionante de su contenido (fls.4 y 5).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela presentada por Carlos Alberto Torres López la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta queja pretende que el juez constitucional deje sin valor la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de mayo de 2003, que revocó en todas sus partes el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el cual fue condenada la Empresa de Servicio Público de Aseo - EMSIRVA E.S.P.- a pagarle las sumas que resultó a deber por concepto de nivelación salarial y otras prestaciones laborales (ver sentencia de 23 de enero de 2003 a folios 4 al 15 del cuaderno principal).

IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Las Magistradas que integraron la Sala cuya sentencia es objeto de esta acción, en ejercicio del derecho de replica manifestaron que el actor promovió proceso ordinario contra EMSIRVA E.S.P., para reclamar nivelación salarial, tema sobre el cual esa Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables procesos, decididos en idénticas condiciones a la sentencia que aquí se cuestiona, como pueden observarse en las seis (6) copias de sentencias que anexan, en las cuales se precisa, en términos generales, que para la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, por la naturaleza del mismo, debió el demandante probar las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la actividad laboral en EMSIRVA, así como también, las de aquél o aquellos con quienes pretendía establecer la comparación el actor; que como en este caso Torres López no cumplió con esa carga, era de esperarse un resultado adverso a sus pretensiones, lo que no da lugar a afirmar que se está en presencia de una vía de hecho, sino de una omisión del tutelante en cumplir con su carga probatoria como lo prevé el art. 177 del C. de P. Civil.

Piden por esas razones que se deniegue el amparo solicitado. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, debe señalarse que las pretensiones antes descritas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el promotor de esta queja, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento de la Corporación en lo que concierne al punto en comento ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el demandante para cuestionar la sentencia del tribunal que revocó la del a quo, que había sido favorable a sus peticiones, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por CARLOS ALBOERTO TORRES LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7