CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10235 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10235 Acta No 12 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CECILIA GUEVARA DE MAYORGA contra el fallo de 28 de enero de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil - ANTECEDENTES 1.- La señora Cecilia Guevara de Mayorga instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil -, porque en su sentir, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por COOPSIBATE contra ella y sus hijos Carlos Julio y Ana Lucía Mayorga Guevara, que revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se había declarado fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado como base de recaudo ejecutivo.
Pide la protección tutelar del derecho prementado, y consecuencialmente, que se revoque la providencia cuestionada, ya que a su juicio hubo una errónea valoración probatoria por parte del juez colegiado. Funda las pretensiones anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá la Cooperativa Financiera Sibaté “COOPSIBATÉ” instauró demanda ejecutiva con título hipotecario, a fin de que se librara mandamiento de pago contra ella y sus hijos Carlos Julio y Ana Lucía Mayorga Guevara por la suma de $ 70.000.000.oo como capital, junto con los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal desde el 18 de enero de 1998 hasta que se verifique el pago total de la obligación; que mediante providencia de 6 de agosto de 1998, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma referida y los intereses de mora a la tasa del 71.98% anual desde el 18 de enero de 1998, y dispuso la notificación de los demandados, la cual se llevó a cabo tan solo hasta el 4 de junio de 2002, según afirma la accionante, no por gestiones adelantadas por la actora sino por iniciativa propia de la parte demandada, quien, a través de apoderado, en su oportunidad legal presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda y propuso como excepción la de prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en los artículos 789 del Código de Comercio y 90 del C.P.C.; que el juzgado corrió el respectivo traslado de las excepciones para que la parte demandante se pronunciara al respecto o solicitara pruebas, etapa procesal en la cual la apoderada de ésta pretendió controvertir la excepción relacionando los últimos abonos hechos por los demandados y una oferta de pago firmada por Sandra Bibiana Alvis Cano, y aportó los respectivos documentos en fotocopia simple para que fueran tenidos como prueba; que el último de dichos abonos se realizó el 20 de agosto de 1998 y que la oferta de pago aludida por la demandante no reunía los requisitos legales dispuestos en los artículos 65 y 66 del C. de P. C., por cuanto quien la firmaba no aportó poder alguno que la facultara para actuar, ya que para esa época ninguno de los demandados había otorgado mandato para ser representado y, mucho menos, se cumplía lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971; que la valoración de las pruebas de una y otra parte, incluyó los documentos presentados por la actora al descorrer el traslado de la excepción propuesta, y al no encontrarlas conducentes por no reunir los requisitos legales (artículos 253 y 254 del C.P.C.), el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 25 de noviembre de 2002, en la cual declaró probada la excepción aludida, derivada del pagaré presentado como base de recaudo, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que de acuerdo con el artículo 11 de la ley 446 de 1998, las copias aportadas como pruebas de que los demandados hicieron abonos a la obligación y presentaron propuestas de pago, eran demostración suficiente de que se produjo el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción; que el Tribunal mediante sentencia de 29 de agosto de 2003 revocó la de primer grado, por considerar que a pesar de haber prescrito la acción cambiaria con fundamento en el artículo789 del Código de Comercio y no obstante al no haberse interrumpido dicha prescripción en la forma prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sí se presentó la interrupción natural de conformidad con el inciso segundo del artículo 2359 del C. de P. C., y para ello dio pleno valor probatorio a las copias de los documentos aportados por la actora. 2-.
Por auto de 20 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fls. 65 y 66). 3.- La Magistrada LIANA A. LIZARAZO, quien actuó como ponente del fallo cuestionado, señaló que tal decisión está ajustada a la Constitución y a la ley, y en modo alguno puede considerarse violatoria del debido proceso; que no es pertinente la tutela para atacar decisiones judiciales, y menos cuando con ella se pretende cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la Sala en la providencia aludida, por lo que se remite a lo actuado en el expediente respectivo (fls. 75 y 76).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 28 de enero último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual razonó, en síntesis, así: Que la regla general imperante en materia de la acción de tutela es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas o modificadas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, en razón a la autonomía judicial y a la seguridad jurídica, existiendo solo un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta viable el amparo constitucional contra providencias judiciales, o sea, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”; que teniendo en cuenta las consideraciones precedentes resulta pertinente denegar el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una errónea valoración probatoria que la actora atribuye al juez colegiado, cuando en verdad en la providencia que se controvierte - folios 12 al 23 del expediente -, no advierte la Corte el capricho o la arbitrariedad de quienes la profirieron, lo que excluye de plano la vía de hecho que se les endilga, e impide al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, entrar a decidir sobre puntos de derecho ya debatidos y resueltos por el juez de la causa.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela proferido por la Sala de conocimiento fue impugnado por la accionante mediante escrito que obra a folios 103 al 106. Reitera que la sentencia del tribunal en el proceso ejecutivo hipotecario al que hace alusión, contiene vía de hecho por cuanto dio valor probatorio a unas pruebas que no reúnen los requisitos legales; que la misma Corte ha sostenido que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”; que las copias cuestionadas se aportaron en fotocopias simples, sin autenticar, y para que tengan valor probatorio, como lo ha sostenido tanto el Consejo de Estado Como la Corte Constitucional, se hace “imprescindible la nota de autenticación en original, máxime si los documentos provienen de particulares”.
Pide por ello que se revoque el fallo de la Sala a quo y se conceda el amparo como mecanismo transitorio. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Plantea la tutelante como objetivo principal de su acción, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, violado, a su juicio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, por medio de la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra ella y sus hijos Carlos Julio y Ana Lucía Mayorga Guevara por “COOPSIBATE”, mediante la cual se había declarado fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado como base de recaudo.
Pide por ello que se revoque el fallo del tribunal. Súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal accionado. De ahí que las motivaciones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, las comparta plenamente esta Sala de la Corte, sin que sea del caso reproducirlas aquí. Como complemento a lo razonado en la providencia que se revisa, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal razón, no son de recibo las alegaciones de la quejosa para atacar la sentencia acusada, No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9