Micelio
T-10233 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 10 Tutela 10233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10233 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE ARCESIO MURILLO RUIZ contra la sentencia del 16 de enero del 2004 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos a la “ legitima defensa y al debido proceso” JOSE ARCESIO MURILLO RUIZ promovió acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el específico propósito de “ ser notificado en legal forma de los Fallos sancionatorios dentro de los expedientes, 021-51338-01, 165-050419-01 y 161-043100/00” (Folio 1).

En sustento de las pretensiones afirmó que La Procuraduría General de la Nación le abrió investigaciones por unas presuntas faltas cometidas cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Amazonas, las cuales se tramitaron a través de los procesos 021-51338/01 y 165-050419/01, culminando con las sanciones de multa equivalentes a $ 2.832.184.00 y $1.250.881.00 respectivamente; que por medio del Decreto 2540 de septiembre 5 de 2003 se impuso la última de las sanciones mencionadas.

Consideró que la Procuraduría General de la Nación le vulneró los derechos al debido proceso y a la legitima defensa dado que las acciones se encontraban prescritas, que no le fue practicada la prueba testimonial por él solicitada y decretada por la entidad, y por la indebida notificación de las decisiones. Esgrimió que por encontrase domiciliado en la ciudad de Leticia, tener más de 81 años y por su delicado estado de salud se le dificultó trasladarse a la ciudad de Bogotá para que se surtieran las respectivas notificaciones de los fallos, debiendo la Procuraduría General de la Nación comunicarlos por medio de edicto.

Por último, manifestó que en noviembre 28 de 2003 la Dirección Jurídica de la Gobernación de Amazonas le notificó el mandamiento de pago librado dentro del proceso seguido en su contra en la Jurisdicción Coactiva. La autoridad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia indicando las fechas en las que se surtieron las notificaciones de las decisiones por edicto (Folios 107 a 109).

Mediante sentencia del 16 de enero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó las pretensiones del accionante, al considerar que “ ( ) no puede afirmarse que el proceso de la procuraduría hubiese sido arbitrario y caprichoso para constituir una vía de hecho que justifique la acción de tutela, pues se encuentra apoyado en la norma legal.

Además debe resaltarse que las normas relacionadas con la notificación solo(sic) contemplan su realización por funcionario comisionado en los casos de notificación del pleito de los cargos, tal como lo consagra el artículo 104 de la ley 734 de 2002( ) Respecto a la no práctica del testimonio del señor Ramón Esteban Laborde dentro del proceso No.165-50419/01, debe señalarse que la no práctica de una prueba por sí misma no constituye violación al debido proceso además debió en su oportunidad si lo estimaba necesario requerir su práctica, no siendo en consecuencia la tutela el mecanismo idóneo para recabar la práctica de una prueba que no se practicó. Se advierte que la decisión tomada por la Procuraduría en el proceso aludido ( ), corresponde a una decisión de segunda instancia, es decir, que el quejoso tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de primera instancia, evento en el cual, también gozó de la garantía de manifestar su inconformidad con relación a la práctica de dicha prueba( ).

Debe advertirse a lo expuesto por el quejoso en el sentido de que varias decisiones se profirieron estando prescrita la acción, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la aplicación e interpretación de las normas, por lo tanto no se puede extraer de la misma (sic) examinar si estaba o no prescrita la acción disciplinaria, la vía correcta es a través de los recursos y frente a las decisiones de la Procuraduría la vía Contencioso Administrativa, por lo tanto el petente contaba con otra mecanismo de defensa judicial para controvertir tal aspecto.

Por lo anterior, se negará la acción de tutela( )” (Folios 113 a 115). En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el actor aduce que “ ( ) No tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral, que los hechos motivo de estos fallos de la Procuraduría General de la Nación, se originaron, en la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas, allí se puso la queja en las oficinas de la Procuraduría Regional del Amazonas, donde igualmente se iniciaron las investigaciones, la indagación preliminar, se notifico(sic) al inicio de la investigación disciplinaria, así como cargos, descargos, apelaciones, se decretaron pruebas, inclusive se notificaron fallos y archivos de procesos, ademas(sic) porque los hechos ocurrieron en 1.998 y en esa epoca (sic) se regia(sic) por la Ley 200 de 1995, y debía se (sic) notificado de acuerdo a los artículos 83 a 90 de esta Ley, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional ( )” (Folios 125 y 126).

Mas adelante indicó que “( ) De otro lado me estan(sic) violando el debido proceso porque estan (sic) fallando en mi contra estando prescritas las acciones, y no pretendo a traves(sic) de la vía de tutela controvertir la interpretación de estas normas, pero si que se me respete el debido proceso. Para eso vamos a acudir ante el Contencioso Administrativo, el problema inminente es que la Gobernación del amazonas, por instrucciones de la Procuraduría General de la Nación inicio(sic) cobro coactivo en mi contra y esto me va a causar un perjuicio irremediable pues me va a afectar el mínimo vital, derecho que me hace acudir ante la acción de tutela como mecanismo transitorio( )” (Folio 128).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir en el Código Contencioso Administrativo las acciones legales, que le permiten al petente a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa poner en conocimiento las presuntas violaciones de los derechos aquí reclamados.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario o contencioso, pues así se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia