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T-10232 (30-03-04) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10232 Acta Nº.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subgerente de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aduce la accionante que MARÍA DEL CARMEN AVENDAÑO DE BENAVIDES y JOSÉ ROBINSON TABORDA OCAMPO interpusieron acciones de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., lo cual supone debido al marconigrama que recibió en el que se le informa sobre la confirmación de la sanción que se le impuso; no conoció la iniciación de las acciones de tutela, al no haber sido comunicada de ello por el Juzgado, así como tampoco sus respectivos fallos; desconoce también el trámite incidental del desacato, y la providencia que lo resolvió; no obstante no haberle sido notificados personalmente los trámites y decisiones tomadas al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., le impuso una sanción de 10 salarios mínimos, de lo cual se enteró en este momento; la ausencia de notificación personal a quien resulta sancionada por el desacato, es constitutiva de nulidad insalvable, puesto que viola las normas propias del procedimiento, y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que se ordena una injusta sanción en su contra.

Alega que la CAJA para su funcionamiento está supeditada al presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda, el cual es insuficiente, además del número elevado de peticiones que se reciben mensualmente, lo que requiere una infraestructura adecuada, con la cual no cuenta la Entidad. Solicita que se “ Se declare la vía de hecho judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral al resolver la consulta del Trámite incidental de desacato, promovido por los señores MARÍA DEL CARMEN AVENDAÑO DE BENAVIDES Y JOSÉ ROBINSON TABORDA OCAMPO y consecuencialmente se ordene la nulidad de la actuación para que una vez surtidas las notificaciones se rehagan las actuaciones y se me permita ejercer el derecho de defensa conforme a la ley.” (fl. 6, C. 1).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductorio, y ordenó correr traslado a los accionados, así como comunicarle a María del Carmen Avendaño de Benavides y a José Robinson Taborda Ocampo, accionantes de la tutela que motivó el incidente de desacato (fl.3).

Dentro del término otorgado no hubo respuesta por parte de los accionados ni de los interesados. SE CONSIDERA Del escrito introductorio de la presente acción se desprende que lo que la peticionaria pretende, es obtener la invalidez de la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso una sanción de arresto de 5 días y multa de 10 salarios mínimos mensuales, confirmada por el Tribunal en cuanto a la multa.

En las condiciones anteriores la tutela es improcedente, porque cuando lo que se persigue es dejar sin validez una providencia judicial, el amparo no es viable, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de emprender tutelas contra sentencias o providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través del fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que otra razón que impide la prosperidad de la petición es que ésta se encamina contra una providencia proferida en segunda instancia que resolvió el incidente de desacato dentro de una tutela que a la actora le adelantaron en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, con lo cual, de accederse a ella, se rompería el procedimiento que el legislador le ha impreso a esta clase de incidentes, concretamente en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

Por último, restaría por agregar que en la actuación obran constancias de que en los días 1º de octubre y 7 de noviembre de 2003 (fls. 5 y 6 A del Cuaderno del Incidente de Desacato), antes de que se le impusiera la sanción, el Juzgado le hizo saber, por marconigrama, “a la doctora Martha Cristina Restrepo o quien haga sus veces como Director General de Prestaciones Económicas, … proceda a tomar las medidas necesarias a fin de que de cumplimiento al fallo proferido por este despacho el día 14 de julio de 2003…”.

Esto en lo que tiene que ver con la petición de José Robinson Taborda, y en el mismo sentido en lo relacionado con María del Carmen Avendaño de Benavides. De suerte que mal podría alegar la peticionaria que no fue notificada de la orden dispuesta en la tutela, constituyéndose éste en un motivo adicional para negar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8