Micelio
T-10229 (02-03-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10229 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10229 Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por María Lucia Montoya Velez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, doctora Gloria Patricia Montoya Arbelaez.

ANTECEDENTES En memorial dirigido a la Corte Constitucional, la accionante suplicó se le tutelara el derecho al debido proceso que considera transgredido por la magistrada Montoya al declarar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro de un proceso hipotecario seguido en su contra. Especifica que el Juez 3º.

Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primer grado ordenando la venta en pública subasta de los bienes inmuebles objeto de la garantía hipotecaria y ordenó la consulta de la providencia, toda vez que ella y Martha Helena Montoya Velez estuvieron representadas por un curador ad litem. Que al ser revisado el expediente por la funcionaria judicial accionada, esta mediante auto de junio 11 de 2003 se abstuvo de conocer del proceso, en posición contraria a la que había adoptado la Sala Séptima Civil de ese mismo Tribunal en el proceso hipotecario de Conavi contra Adriana María Tabares y otro, demostrando así la inseguridad jurídica reinante en el país. Agrega que la actitud asumida por el ad quem constituye una de las causales de nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C. Por competencia la acción fue remitida a la Sala de Casación Civil, la que una vez la admitió ordenó dar traslado de ella a la accionada, magistrada que hizo uso del derecho de defensa aduciendo que la providencia atacada obedeció al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición, pues para la fecha en que se emitió la sentencia, esto es el 2 de mayo de 2003, ya había entrado en vigencia la norma que suprimió el grado jurisdiccional de consulta para los procesos ejecutivos en los cuales la parte accionada estuviese representada por curador ad litem.

De otra parte alegó que contra la decisión por ella adoptada se podía interponer el recurso de reposición o alegar la causal de nulidad, sin que se hubiera hecho uso de tales mecanismos. A su vez Connavi como tercero interesado en las resultas de la acción, manifestó que la actora junto con María Elena Montoya Velez, son titulares de una obligación cuyo incumplimiento reiterado generó el proceso ejecutivo en el que no se pudo surtir la notificación personal del mandamiento de pago; que la Ley 794 de enero 8 de 2003 modificó el artículo 386 del C.P.C. exceptuando de la consulta las sentencias emitidas en procesos ejecutivos en que el demandado hubiere estado representado por curador ad litem.

Mediante sentencia del 23 de enero del presente año, la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado argumentando que solo ante el comportamiento abusivo, caprichoso o arbitrario de los funcionarios judiciales plasmados en los autos o sentencias podría accederse a la misma y que del análisis a la providencia controvertida se deducía que esta obedeció a la aplicación de normas vigentes al momento en que se emitió la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugnó reiterando que en su criterio se le transgredió el debido proceso, por lo que solicita se le conceda la tutela y que se ordene al juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, que se suspenda cualquier tramite en el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales incluida obviamente la tutela, que es lo que en últimas pretende el accionante, quien si no estaba de acuerdo con la determinación de la magistrada Montoya respecto a considerar que no era admisible la consulta de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ha debido impugnarla, sin que ello ocurriera.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 23 de enero de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por María Lucia Montoya Velez en contra de la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, doctora Gloria Patricia Montoya Arbelaez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9