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T-10227 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10227 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10227 Acta No 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS ENRIQUE PIMIENTA SILVA contra el fallo de 26 de enero de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil - y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el ciudadano Carlos Enrique Pimienta Silva instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil – y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la misma ciudad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de propiedad, supuestamente vulnerados por los accionados dentro del trámite adelantado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por el promotor de esta acción contra personas indeterminadas.

Sus peticiones principales las orienta a obtener que se declare que en el fallo proferido el 23 de mayo de 2003 por la Sala accionada, se incurrió en vía de hecho por aplicación de norma derogada, violando el debido proceso al no aplicar el principio que privilegia la sustancia sobre la forma; que en consecuencia se declare sin eficacia jurídica la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal fallar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a los requisitos sustanciales y a las garantías otorgadas a terceros y aplicando la normatividad vigente (fl. 6).

De manera especial solicita que si el juez constitucional lo considera pertinente, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la expedición de un certificado de registro en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien que se pretendió usucapir, o que no aparece ninguna como tal ( fl. 6).

Funda las pretensiones anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que su poderdante es poseedor legítimo desde hace más de 65 años, de un inmueble localizado en el municipio de Bello, el que adquirió de anteriores poseedores; que en tal virtud inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, cuyo trámite en esa instancia se surtió bajo los parámetros legales; que al proceso se aportó certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín, en el que se indicó que no se habían encontrado datos de registro del lote de terreno en la calle 29ª No 50-67, a pesar de habérsele suministrado la información necesaria para lograr la certificación; que antes de la decisión de fondo, el juzgado solicitó a dicha oficina que certificara si existía persona alguna con derecho real principal sobre el inmueble, la cual respondió nuevamente que en sus registros no aparecía nadie, frente a lo cual se finiquitó la instancia con sentencia favorable a las pretensiones del demandante; que de conformidad con la ley procesal vigente para esa época, se surtió la consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil -, la cual la revocó, argumentando que con los anexos de la demanda no se había aportado el certificado de tradición y libertad del inmueble en la forma que dispone el numeral 5º del artículo 407 del C. de P. C., lo cual “rompe la ausencia de dos de los presupuestos procesales, cuales son la demanda en forma y de legitimación procesal por pasiva”; que es falso que no se haya aportado el citado documento, pues éste fue uno de los anexos de la demanda y, adicionalmente, el tribunal tampoco tuvo en cuenta que la certificación expedida por dicha dependencia, a solicitud tanto del prescribiente como del juzgado, fue lo máximo que se pudo obtener de la Oficina de Registro, ya que se ha negado de manera sistemática a expedir el certificado del inmueble, con lo cual la exigencia de la Sala accionada constituye lo que en lenguaje jurídico se denomina “prueba diabólica”, dado que la autoridad pública que debería expedir el certificado, se niega a hacerlo; por último señala que el Tribunal en los argumentos de la sentencia acusada, se remitió al artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, el cual fue derogado por el artículo 698 del C. de P. C., adoptado por los Decretos 1400 y 2019 de 1970 que son normas posteriores a la aplicada en aquella providencia. 2-.

Por auto de 15 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales y administrativos accionados, con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fls. 37 y 38). 3.- El Tribunal Superior de Medellín, por conducto del Magistrado Ponente, envió a la Corte copia de las providencias proferidas en el proceso al que se ha hecho alusión, sin hacer ningún comentario respecto de la tutela impetrada contra su sentencia (fls. 47 al 64).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 26 de enero último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual razonó, en síntesis, así: Que la cosa juzgada, como lo quiso el Constituyente, es invulnerable a la acción de tutela, lo cual expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica; que es por ello que el juez de segunda instancia no puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, pues so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el principio constitucional que consagra solo dos instancias, sistema que, si bien no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la injerencia del juez constitucional que, al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación o le asista del desiderata de la infalibilidad.

Por lo demás, agrega, los argumentos expresados por la Sala accionada para revocar la sentencia de primer grado, no dejan ver con la nitidez necesaria el error que se le endilga al proceso (folios 66 al 71). LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito que obra a folios 80 al 85. Sostiene que en el fallo se advierte un formato de sustentación que no corresponde con la evidencia fáctica del caso sub judice, ni con la teleología de la acción de tutela, pues se está premiando la forma sobre la sustancia, y desconociendo los derechos fundamentales; agrega que entre el Tribunal Superior de Medellín y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionados, le están imposibilitando a su mandante el ejercicio del derecho sustancial, a pesar de estar acreditados los supuestos para su ejercicio.

Por ello solicita que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, que se protejan los derechos fundamentales del accionante en los términos pretendidos en la acción de tutela. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Plantea el tutelante como objetivo principal de su acción, la posibilidad de que se declare sin eficacia jurídica la sentencia de 29 de mayo de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario de pertenencia que le sigue a personas indeterminadas, y en su lugar, que se ordene expedir nuevo fallo en grado de consulta “atendiendo a los requisitos sustanciales y a las garantías otorgadas a terceros en el proceso de la referencia, y ordenando aplicar la normatividad vigente sin revivir normas derogadas”.

Súplicas de esa naturaleza, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil -. De ahí que las motivaciones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, las comparta plenamente esta Sala de la Corte, sin que sea del caso reproducirlas aquí. Como complemento a lo razonado por el a quo, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal razón, no son de recibo las alegaciones del quejoso para atacar la sentencia acusada, No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9