CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10224 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GONZALO DEL CRISTO GIL RICARDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo del Cristo Gil Ricardo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 21 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. (HOTEL SOL CARIBE SAN ANDRÉS CENTRO), los funcionarios judiciales accionados le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia. Adujo como hechos, entre otros, que laboró para la sociedad Inversiones Campo Isleño S. A., entidad que el 2 de febrero de 2001 dio por terminado su contrato de trabajo cuando se estaba negociando un pliego de peticiones, del que fue designado negociador por la organización sindical HOCAR; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, en sentencia del 14 de julio de 2003, declaró que a la terminación de su contrato de trabajo existía un conflicto colectivo que implicaba la ineficacia de la desvinculación y, por tanto, ordenó su reinstalación en el cargo que venía ocupando.
Sostuvo igualmente el accionante, que los integrantes del Tribunal Superior de San Andrés Isla revocaron la sentencia del Juzgado, “en desmedro de garantías constitucionales y de derecho internacional, consagradas para la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva.” (folio 3). Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado 2003-0155-01 promovido por Gonzalo del Cristo Gil Ricardo contra la sociedad Inversiones Campo Isleño S. A.; que se ordene a dicha Corporación judicial que deje sin efectos la referida decisión y que proceda a dictar una nueva sentencia acorde a derecho, en virtud de la vía de hecho endilgada, todo ello dentro del término de cinco días desde su notificación. Los funcionarios judiciales accionados manifestaron que siguieron las directrices trazadas por la jurisprudencia, que fueron plasmadas en la sentencia acusada, las que dada su claridad no justifican los cuestionamientos jurídicos que plantea el abogado del accionante (folios 17 y 18).
De la interviniente, INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A. (HOTEL SOL CARIBE SAN ANDRÉS CENTRO), ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 21 de octubre de 2003, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado 2003-0155-01, promovido por el señor GONZALO DEL CRISTO GIL RICARDO contra la sociedad INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. (HOTEL SOL CARIBE SAN ANDRÉS CENTRO), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4