Micelio
T-10223 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 4 Tutela 10223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10223 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARI FLORES NAVARRO, contra el fallo de 4 de diciembre de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la tutela interpuesta por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “ordene a quien corresponda que en término qiue(sic) prudencialmente Usted considere necesario, me sean canceladas todas las mesadas de pensión atrasadas y que a la fecha corresponden a CUARENTA Y DOS MESES (42)” (folio 2), LUZ DARI FLORES NAVARRO interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna.

Afirma la accionante, que a pesar de que la resolución No. 000503 del 25 de junio de 2003 le reconoció la calidad de “beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” (folio 1) causada por la muerte de su padre, Medardo Flores Ávila, en un porcentaje del 50%, a partir del 24 de abril de 2000, fecha del fallecimiento de su madre; y que fueron allegados los certificados en donde se acredita la incapacidad para trabajar por razón de estudios, hasta el momento no le han cancelado las mesadas atrasadas ni las presentes, obteniendo como respuesta por parte de Foncolpuertos y la entidad bancaria, “que sí aparezco en nómina pero no en el sistema” (folio 1), deteriorando gravemente su situación económica.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2003, denegó la tutela, por cuanto la accionante no presentó certificaciones que demostraran su vinculación con un centro de estudios aprobado por el gobierno, elementos sin los cuales los accionados no podrían reconocerle derecho alguno. En la impugnación la accionante aduce que la entidad accionada en ningún momento le hizo tal requerimiento y asegura, que precisamente por la carencia de la suma reclamada le ha sido imposible el ingreso a un centro de educación de mejor nivel, pues sus escasos ingresos sólo le permiten estudiar en el centro por ella mencionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de ordenar a la entidad, la cancelación de “todas las mesadas de pensión atrasadas y que a la fecha corresponden a CUARENTA Y DOS MESES (42), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones aquí expresadas, son suficientes para la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia