CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 10221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 14 Radicación No. 10221 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) Se admite el impedimento expuesto por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 15 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela impetrada por EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMENEZ, quien mediante esta acción persigue la protección del los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, separación de poderes y seguridad jurídica supuestamente vulnerados por el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
Aduce el accionante que la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta le reconoció pensión de invalidez desde hace más de 11 años, cuyo pago fue suspendido por el Grupo Interno de Trabajo a través de Resolución No 482 del 15 de julio de 2002 con el argumento de que en la hoja de vida no aparecía el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Dicha resolución fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, organismo que procedió a suspenderla provisionalmente, ante lo cual el G.I.T. canceló los meses retenidos desde agosto de 2002 hasta julio de 2003, pero no ha reconocido los causados de ahí en adelante.
Explica que fue examinado por la Junta Regional de Invalidez; a raíz de ese dictamen el FOPEP, entidad encargada de pagarle la pensión, le suspendió las mesadas con base en la solicitud de el Grupo Interno de Trabajo el cual a su turno se fundamenta en que según la nueva valoración realizada registra una pérdida de la capacidad laboral inferior a la exigida para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Agrega que en el referido examen no fueron tenidos en cuenta otros factores que hubieran elevado su porcentaje de incapacidad; además, el dictamen no se encuentra en firme pues no se han resuelto los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos. Manifiesta el impugnante que el G.I.T. actuó en contravía de los artículos 28, 34 y 35 del C.C.A. que disponen el procedimiento para revocar actos de carácter particular y concreto; incumplió la orden dada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; violó el debido proceso y se atuvo a un dictamen médico que no fue hecho conforme a las normas legales.
Pretende el promotor de la tutela que se conmine a la autoridad accionada para que pague las mesadas de agosto a diciembre de 2003, incluida la adicional, y se le incorpore en la nómina de pensionados, con el consiguiente pago de las mensualidades, garantizándole los servicios médicos a él y su familia. La entidad oficial demandada en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia (folios 65 al 70) hace un relato de toda la actuación adelantada para la extinción de la pensión de invalidez del accionante, destacando que el dictamen de la junta de invalidez le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 44%, mientras que la Convención Colectiva exige una incapacidad del 66%, circunstancia que imponía la obligación de suspender el pago de las mesadas por pérdida del derecho a la pensión. Acota que la resolución que declaró la extinción del derecho pensional está en firme toda vez que se trata de un acto de cumplimiento que no es susceptible de ser recurrido en instancia gubernativa.
Señala que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de derechos por parte de la administración, ni puede usarse para reemplazar los mecanismos de defensa con que cuentan los particulares, concretamente los recursos gubernativos contra el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. 2. El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo arguyendo que la medida de extinguir la pensión de invalidez tuvo fundamento en la facultad legal de revisión de dichas pensiones y habida cuenta que el accionante registra un porcentaje de pérdida de capacidad laboral menor al requerido legalmente; que no se interpusieron en tiempo los recursos gubernativos contra el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez; que el demandante puede iniciar el respectivo proceso ordinario en orden a controvertir el acto de extinción de la pensión. Añade el Tribunal que no es posible la aplicación de la doctrina constitucional que dispuso la readmisión laboral en casos similares al presente, donde se presenta la recuperación del incapacitado, puesto que es un hecho notorio la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. 3.
Impugnó el accionante poniendo de presente que en el presente caso el medio ordinario de defensa no es efectivo dado que lo coloca en situación de padecer la privación de ingresos y de atención médica, lo cual se agrava por el hecho de ser una persona inhábil y con escasas posibilidades de procurarse un empleo. Manifiesta que el que tenía otro medio de defensa era el Ministerio de Protección Social, quien procedió a declarar la extinción de la pensión, sin reparar que por el tiempo de servicios y la edad el actor tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación, situación que habría demostrado de habérsele asegurado su derecho de defensa.
Destaca que el G.I. T no tiene jurisdicción ni competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante pretende que se deje sin ninguna validez el acto por medio del cual la entidad accionada dispuso la extinción de la pensión de invalidez de que aquel venía disfrutando desde el año 1990. Tal decisión la tomó dicho organismo luego de ordenar una revisión al estado de salud del pensionado, con el resultado de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta encontró que padecía una pérdida de la capacidad laboral del 41% (folio 93), la cual no era suficiente para seguir gozando de la pensión de invalidez según lo declaró posteriormente la entidad encargada del reconocimiento de la pensión. El referido dictamen fue notificado personalmente al actor el 27 de junio de 1993, pero éste propuso extemporáneamente los recursos pertinentes (folio 95).
De suerte que por este aspecto no puede ahora aducirse la violación del derecho de defensa o al debido proceso puesto que es palmar la incuria y negligencia con que actuó el promotor de la tutela al abstenerse de discutir en el escenario propicio y con los recursos a su alcance en ese momento la calificación emitida por la Junta de Invalidez.
Aceptar la procedencia de la tutela en la circunstancias descritas es dar vía libre a la supresión o abolición de los medios normales de impugnación de las actuaciones de los reseñados organismos especializados y dejar al arbitrio del interesado su invocación o no. Bastaría en efecto, que un particular inconforme con una decisión de la Junta deje precluir la oportunidad para interponer los recursos o los proponga fuera del término, para de esa manera quedar habilitado para iniciar la acción tutelar, conducta que sin duda constituye un esguince a la prohibición constitucional que dispone que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa.
De suerte que, por las razones expuestas, la tutela resulta improcedente en este evento ya que se propone en reemplazo y sustitución de los recursos establecidos en el la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 2463 de 2001, para suplir la negligencia del actor al dejar de interponerlos en tiempo. Tampoco puede pasarse por alto que según el artículo 11 del mentado decreto los dictámenes de las Juntas de Invalidez “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral”.
De donde se sigue que aun obviando lo atinente a la extemporaneidad de los recursos, de todas formas la tutela es inviable pues los conflictos derivados de tales peritaciones corresponde exclusivamente a los jueces del trabajo, por los procedimientos ordinarios, quienes deberán también definir el alcance de las disposiciones legales que regulan la materia.
De otro lado, la posibilidad de que las pensiones de invalidez sean disminuidas, aumentadas o extinguidas obedece a una categórica e imperativa prescripción legal. De manera que cuando alguna entidad obligada al pago de una de esas pensiones procede a declarar la pérdida de la misma, ciñéndose a los procedimientos y trámites establecidos en la ley, no está violando derecho alguno sino ejerciendo una clara facultad consagrada en las disposiciones legales.
Cabe recordar al respecto que la Corte Constitucional dijo en sentencia C- 408 de 1994, con respecto al artículo 44 de la Ley 100: “No resulta contraria al espíritu de la Constitución esta disposición, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensión de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios.
Cumplir estas medidas, salvo los casos de fuerza mayor, le impone una carga al interesado, completamente legítima, toda vez que dentro de los deberes de los ciudadanos está el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.N.). De otra parte, es claro que el servicio público, puede ser oneroso tal como lo prevé la propia Carta en su artículo 367, sin exonerar de esa posibilidad a la seguridad social”.
Ahora bien, considera importante destacar esta Sala que la calificación hecha por una Junta de Invalidez declarando que ha cesado el estado de invalidez no es una decisión intangible o inmodificable pues bien puede el afectado solicitar un nuevo dictamen a efectos de readquirir el derecho sobre la base de que se reconsidere su estado de incapacidad.
Por lo antes discurrido se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de enero de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por Edgar Enrique Ariza Jimenez. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria