SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10220 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10220 Acta No 20 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y de su núcleo familiar, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdicción Disciplinaria - contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo ponente en la actuación que censura es el Magistrado MILLER ESQUIVEL.
Para sustentar sus peticiones expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que el 18 de noviembre de 1997, cuando promovían entre el personal de la empresa la firma de un pacto colectivo de trabajo, siete periodistas, entre ellos él, fueron despedidos sin justa causa de la Cadena Hispanoamericana de Radio, Radionet; que en la fecha indicada, 5 de los afectados instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la libre asociación y a la negociación colectiva, protección que obtuvieron mediante sentencia de 8 de septiembre de 1998 de la Corte Constitucional, por lo que la empresa accionada procedió a reintegrarlos el 22 del mismo mes; que la decisión la Corte Constitucional dejó a salvo los salarios de cada uno pero como no era de su competencia, aclaró que los mismos debía tasarlos la justicia ordinaria; que cinco días después del reintegro, ante la negativa de la empleadora a pagar dichos salarios, quienes fueron reintegrados se acogieron a la figura del despido indirecto, teniendo en cuenta que el patrono estaba desconociendo las bases del contrato laboral, y ante esa situación, decidieron continuar con el proceso por la vía ordinaria, para que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron por fuera de la empresa, con los reajustes y demás prestaciones; que el juzgado 14 Laboral del Circuito dictó sentencia el 7 de diciembre de 2000 acogiendo las súplicas de los demandantes, para lo cual ordenó a la demandada, pagar, en su caso personal, la suma de $ 39.013.340.oo por concepto de salarios y $ 4.025.500.oo a título de indemnización por despido indirecto, fallo que fue apelado por la empleadora, correspondiendo por reparto la ponencia al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, MILLER ESQUIVEL, quien recibió el expediente el 13 de febrero de 2001, un mes después fijó el día 30 de abril del mismo año para el fallo, pero en esa fecha no se produjo decisión alguna y solo hubo movimiento en el proceso el 13 de septiembre de 2001, cuando al amparo de un programa de descongestión judicial, el expediente fue remitido al tribunal superior de Cali, corporación que modificó el punto primero de la sentencia apelada en cuanto al monto de las condenas, porque considero necesario indexar las sumas que se habían impuesto por indemnización por despido indirecto; que el 12 de marzo de 2003, el expediente con 735 folios, fue enviado del Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado 14 Laboral del Circuito con oficio 902, y el 4 de abril siguiente, el juzgado informó que el expediente estaba incompleto, pues entre el despacho del magistrado ponente MILLER ESQUIVEL, la Secretaría del Tribunal y la sede de la primera instancia, desaparecieron los 18 folios que contenían el fallo de segunda instancia, así como las actuaciones de aquel funcionario, por lo que fue necesario solicitar la reconstrucción del expediente, recayendo nuevamente las decisiones sobre el asunto en el magistrado ESQUIVEL, quien solo bien avanzado el mes de junio se pronunció, quedando por fin en firme la decisión, el 15 de julio; que en vista de que transcurrían dos meses de ser archivado el proceso sin que la empresa demandada les cancelara las sumas adeudadas, promovieron un proceso ejecutivo para hacer efectivos los créditos salariales y la indemnización por despido indirecto, encontrándose con la sorpresa de que el juez ordenó un embargo por los montos de la segunda condena, es decir, por lo equivalente a la indemnización por el despido indirecto, argumentando que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia solo se hace referencia a ese punto, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá a finales del mes de noviembre pasado, cuyo conocimiento correspondió al mismo Magistrado ESQUIVEL, quien señaló el día 13 de febrero como fecha para decidir el recurso, sin que en la misma se haya hecho el pronunciamiento respectivo; que hoy, 5 de marzo de 2004, el expediente, por enésima vez, reposa en la oficina de dicho funcionario a la espera de que señale nueva fecha para la decisión, que seguramente tardará en conocerse varios meses o quizás años; que cumplió cinco meses sin tener ingresos económicos, y su familia se está viendo afectada con la tardanza del tribunal en adoptar la decisión que corresponde, que está a punto de perder la vivienda, y lo que es peor, perdió la antigüedad de más de 300 semanas de cotización a la EPS que los protegía en materia de salud.
En síntesis, concluye, por un error judicial y la parsimonia del magistrado ESQUIVEL, se está atentando contra sus derechos Solicita, en consecuencia, la tutela sus derechos fundamentales y los de su familia, y, en tal virtud, que se ordene a las autoridades respectivas “que cumplan con su obligación de adoptar las decisiones que les corresponde, sin dilaciones y demoras de ninguna índole”.
Mediante providencia de 9 de marzo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso remitir por competencia a esta Corte, la solicitud de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la Cadena Hispanoamericana de Radio S.A.; solicitó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – remitir copia de la providencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, objeto del recurso de apelación ante esa corporación, así como de la actuación que se ha surtido en segunda instancia, y dispuso que el magistrado Ponente explique las razones por las cuales se aplazó la decisión respectiva (fls. 4 y 5).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: la presente acción de tutela la dirige Samuel Otto Salazar Nieto contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que se examina, tiene por objeto que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidir el recurso de apelación que interpusieron el accionante y otros, contra el auto de 2 de octubre de 2003 que negó la adición del mandamiento de pago solicitada, proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que le siguen a la Cadena Hispanoamericana de Radio S.A. C.H.R., para lo cual argumenta el promotor de esta queja, que el magistrado MILLER ESQUIVEL, Ponente del caso en segunda instancia, en varias ocasiones ha postergado la fecha de la decisión, prolongándola indefinidamente, con lo cual está lesionando sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en auto de 15 de marzo del año en curso, el Magistrado MILLER ESQUIVEL remitió copia de la actuación surtida por el tribunal en el asunto del cual es Ponente y que es objeto de reproche por el promotor de esta tutela. Señaló además, que aún no se ha decidido el recurso de alzada contra el auto de 2 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo al que alude esta tutela, por cuanto para la fecha que inicialmente se fijó – 13 de febrero de 2004 –, estaban señalados para audiencia de juzgamiento 18 procesos, de los cuales se emitió decisión en once de ellos, por lo que fue necesario señalar nueva fecha para el día 2 de abril del año en curso, con el fin de adoptar la decisión respectiva en el asunto de marras.
Agrega que dada la congestión que se presente en esa Sala del Tribunal, existen procesos más antiguos que el del señor Salazar Nieto pendientes de decisión (fl. 15). V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El petitum de la presente tutela, reitera la Sala, tiene como fin específico, que dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante y otros contra la Cadena Hispanoamericana de Radio S. A. C.H.R., se ordene a los Magistrados que integran la Sala de Decisión accionada “ que cumplan con su obligación de adoptar las decisiones que les corresponde, sin dilaciones y demoras de ninguna índole”, concretamente, que resuelvan de fondo el recurso de apelación que interpusieron contra el auto de 2 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la reposición de la adición del mandamiento de pago, decisión que estaba señalada inicialmente para el 13 de febrero del año en curso, pero que fue pospuesta por el Ponente Miller Esquivel sin motivo que lo justifique, a juicio del quejoso.
En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado por el ciudadano Salazar Nieto, para exigir a través de esta acción que se desate inmediatamente el recurso de apelación contra el auto aludido, pues para ello debe emplear los instrumentos que el propio sistema aplicado ofrece, y no acudir en un evidente desgaste de la jurisdicción, a una acción excepcional, porque de este modo se culmina atentando contra el principio de autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, que también tiene raigambre constitucional En otras palabras, estando pendiente la decisión del recurso de alzada por parte de la Sala accionada, contra el auto de 2 de octubre de 2003, no puede pretender ahora el promotor de esta queja que se le imponga el deber de resolverlo en forma perentoria, y menos, cuando la misma Sala, por conducto del Magistrado Ponente, expuso las razones por las cuales fue necesario postergar para el 2 de abril próximo la decisión correspondiente (ver fl. 15 del cuaderno de la Corte).
Por lo demás, surge insólito que estando señalada la fecha para desatar el recurso objeto de esta queja, para los próximos ocho días – 2 de abril -, el actor acuda a este mecanismo con el propósito de acelerar su trámite. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7