CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 10217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10217 Acta No. 09 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE BANCAFÉ –CORBANCA-, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por el impugnante contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los miembros del Consejo Nacional de Política Económica y Social --CONPES--.
I.
ANTECEDENTES El gerente y representante legal de la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE BANCAFÉ -CORBANCA-, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y todos los miembros del Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES-, con el específico propósito de que “de manera inmediata y transitoria” (folio 1), y con el fin de evitar un “perjuicio irremediable” (folio 15), se protejan “los derechos fundamentales a la igualdad, a la justicia y a acceder a la propiedad del Fondo de Empleados de Bancafé” (folio 1), y, en consecuencia, se ordene, tal cual está dicho en el escrito de la acción, “la inaplicación o suspensión de la aplicación de los documentos CONPES números 3214 del 9 de enero de 2003 y 3239 del 25 de agosto de 2003, y de las actuaciones consecuenciales” (folio 1), aduciendo, en suma, que dichos documentos desconocen los artículos 58, inciso tercero, 60 y 333, inciso tercero, de la Constitución Nacional, por no contemplar, dentro del proceso de vinculación de capital privado y democratización de Bancafé, exigido por el FMI, las condiciones especiales para que sus trabajadores accedan de manera prioritaria a la propiedad accionaria que a la fecha tiene el Estado.
El Tribunal denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado al advertir que “el mecanismo utilizado por el demandante en este proceso ( ), no es el procedente, y, la inaplicación o suspensión de actos administrativos pretendida, son aspectos o hechos susceptibles de ser perseguido(sic) por la vía judicial, siguiendo los parámetros del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folio 143), y no haberse acreditado el perjuicio irremediable invocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal, y con total independencia de tener que establecer la legitimación en causa para promover la presente acción de tutela por parte de la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE BANCAFÉ –CORBANCA-, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio irremediable que afecta al Fondo solicitante, o a quienes como trabajadores de BANCAFÉ se dice en últimas representar, es claro que la decisión contra la que se endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la decisión de llevar a la venta la propiedad accionaria del Estado en alguno de sus organismos financieros o bancarios deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que una determinación en este aspecto pueda hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establecen los mecanismos para disponer de la participación estatal en esta clase de entidades, o de su privatización, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al trabajador del banco a quien no se le permite participar en la subasta accionara en ‘condiciones especiales’ y ‘con prioridad’, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al Fondo solicitante el derecho que afirma le asiste, a él o a los trabajadores de Bancafé que dice representar, a obtener un tratamiento prioritario y especial en la adquisición de la propiedad accionaria estatal en BANCAFÉ. En suma, siendo los documentos CONPES aquí atacados, donde consta la estrategia para la vinculación de capital privado a Bancafé, actos administrativos generales, impersonales y abstractos, su discusión judicial procede mediante un procedimiento especial, de resultar contrarios a la Constitución o a la Ley, o no estar conforme con el interés público o social, o atentar contra éste, no pudiendo ser utilizada la vía constitucional invocada para sustituirlo.
Por lo anterior, se confirmará la acertada decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia