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T-10215 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10215 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10215 Acta No 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por RICARDO VEGA ORDOÑEZ, Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, contra el fallo de 5 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela promovida por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, GLADYS ARIAS DE HENAO, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES PANTOJA, ARISTIDES MOLANO, ALONSO TULIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS A. VARGAS VARGAS, SEGUNDO TOMÁS PEREZ OVIEDO, FORTUNATO BAREÑO BARBOSA, MARCELINO MESA PEREZ, CESAR DAVID BUITRAGO BUITRAGO, ANGEL MARIA APARICIO, MARIA EUGENIA ARENAS TARAZONA, FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, JERONIMO BAYONA MOLANO, EDUARDO ALVARADO MORA, CENEN BERMUDEZ CANO, ALBERTO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, ADAN CRUZ ROJAS, MANUEL CUASTUMAL CUATIN, ARCENIO PUENTES MEDINA, JOSE DAGOBERTO ANCHICOQUE, ABELARDO ALARCON YUSTRES, CONSTANTINO BOHORQUEZ CASTELLANOS, LAURA EMMA BOLAÑOS DE ALVAREZ y FACUNDO CASTELLANOS BLANCO contra el Ministerio impugnante.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Bogotá, las personas antes relacionadas promovieron por medio de apoderado, acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, representado por el Ministro del Ramo, doctor Andrés Uriel Gallego o por quien haga sus veces, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos de petición y al debido proceso, para lo cual exponen los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que desde hace más de cuatro (4) meses sus mandantes radicaron escrito de petición ante el Ministerio de Transporte, con el fin de que expidiera a cada uno certificado de sueldos y factores salariales de los diez últimos años de trabajo, mes por mes y año por año, autenticados por dicho Ministerio o en original, solicitud a la cual anexaron los datos indispensables para que se diera una respuesta de fondo; que el ente accionado dio respuesta parcial e incompleta a cada uno, toda vez que se limitó a hacer un análisis vago e inútil de algunas normas que regulaban el derecho pensional colombiano, indicando el acto administrativo por medio del cual Cajanal les reconoció la pensión de jubilación y su efectividad, para lo cual señaló que dicha prestación les fue liquidada con el promedio de lo devengado en el ultimo año de trabajo, anexando el tiempo de servicios y los demás factores salariales del último año laborado, pasando por alto la certificación de los nueve años anteriores restantes; que las respuestas a las peticiones en los términos invocados por sus poderdantes son necesarias para que éstos puedan solicitar la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, más el I.P.C., conforme lo ordena el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por ser más favorable, derecho que se les ha segado por culpa del accionado, quien no tiene ninguna razón de orden constitucional o legal para negarse a expedir los certificados en los términos solicitados.

Pide en nombre de sus poderdantes la protección constitucional del derecho de petición y, consecuencialmente, que se ordene al Ministerio de Transporte expedirles los certificados aludidos en los términos que lo solicitaron, teniendo en cuenta para ello que es esa entidad la que custodia los archivos de los funcionarios del distrito de carreteras. 2.- Por auto de 18 de noviembre último, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso remitir por competencia el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 58). 3.- El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – avocó el conocimiento mediante auto de 25 de noviembre de 2003 y ordenó notificar la decisión al Ministerio accionado con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa en el término de dos ( 2) días y rindiera informe detallado sobre los hechos de la solicitud (fl. 61).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes y ordenó al Ministerio de Transporte que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a expedir los certificados laborales peticionados por ellos, en los términos incoados.

Señaló para ello, que el derecho de petición no solo se satisface con atender prontamente una solicitud, sino que es necesario que la respuesta sea adecuada a la situación planteada, tal como lo reitera la jurisprudencia constitucional al sostener que “respuesta es aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud y que ofrezca una certeza al interesado”; que de acuerdo con dichos planteamientos y con las pruebas del plenario, tiene razón la parte actora en mostrarse inconforme con las respuestas dadas por la entidad accionada, pues ellas no satisfacen plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, dado que solo comprenden una certificación sobre el último año de servicios laborados, cuando lo que se le pide certificar son los sueldos y factores salariales de los últimos diez años de servicios, y con las cuales pretende justificar su proceder, pues el hecho de que los accionantes tengan o no razón en su solicitud de reliquidación de sus pensiones es irrelevante y cuestión independiente para la satisfacción del derecho de petición cuya protección se pretende (fls. 65 al 69).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 72 al 77, el subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte impugnó el fallo del tribunal.. Hace un recuento del régimen pensional con el cual obtuvieron su pensión de jubilación los accionantes, para concluir que éstos no tienen derecho a que se les reliquide dicha prestación de acuerdo con el régimen establecido en la ley 100 de 1993, ya que se pensionaron conforme con normas anteriores a ésta, como fueron las leyes 33 y 62 de 1985.

Agrega que el Ministerio no ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, ya que oportunamente les certificó lo pertinente al último año de servicios por ellos laborado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Para la Sala, el fallo de tutela que protegió el derecho fundamental de petición y que es objeto de revisión en esta instancia, debe confirmarse por lo siguiente: Los accionantes cuestionan las respuestas que recibieron del Ministerio de Transporte, al certificarles sus ingresos laborales únicamente con relación al último año de trabajo en esa entidad y no respecto a los diez últimos años, mes por mes y año por año, sentido este último de sus respectivas solicitudes, las que formularon con el fin de pedir luego el reajuste de sus pensiones de jubilación. A su turno, el Ministerio accionado refiere que las respuestas dadas a los quejosos satisfacen plenamente el derecho de petición, para lo cual argumenta que aquellos no pueden aspirar a obtener el reajuste de sus pensiones con fundamento en la ley 100 de 1993, ya que cuando obtuvieron el derecho e iniciaron su disfrute, lo hicieron en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985; que por ello la respuesta dada a cada uno, certificándoles lo pertinente al último año de servicios la considera suficiente.

En este orden de ideas debe señalarse, como lo hizo el tribunal en el fallo que se cuestiona, que las respuestas del Ministerio de Transporte no colman las aspiraciones de los promotores de esta tutela. En efecto es deber primordial de todas las autoridades resolver oportunamente las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.

Por lo tanto, la obligación del Estado a través de sus funcionarios, no es acceder a la petición, sino resolverla y, en esa medida, la respuesta puede ser positiva o negativa. Empero, hay que señalar en este caso, que la respuesta dada por el Ministerio de Transporte a cada uno de los actores, es incompleta a todas luces y no satisface sus aspiraciones, dado que éstos le solicitaron que les certificara los sueldos y factores salariales de los últimos diez (10) años laborados, mes por mes y año por año y solo les certificó lo pertinente al último año de servicios, escudándose en el hecho de que no tienen derecho a solicitar reliquidación de sus pensiones por cuanto se pensionaron conforme con normas anteriores a la ley 100 de 1993, como fueron las leyes 33 y 62 de 1985, lo que, per se, cercena indiscutiblemente el derecho fundamental en comento.

Este último aspecto no corresponde definirlo a la entidad accionada, y es lo que justifica que, en este caso, la Corte concluya que las respuestas aludidas no satisfagan plenamente el derecho de petición de los actores, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7