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T-10213 (18-02-04) NO HAY VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 10213 Acta Nº.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por RICARDO VEGA ORDÓÑEZ, Subdirector Talento Humano del Ministerio de Transporte, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 11 de diciembre de 2003.

ANTECEDENTES 1.- RICARDO CORTÉS, EFRAÍN PICO FIALLO, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIO ALFONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ ÁVILA, JULIO CÉSAR VARGAS, JOSÉ ELEAZAR ESTRADA VELÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO ESPEJO RODRÍGUEZ, MARÍA NANCY ECHEVERRI DE COCA, RICARDO ENRIQUE DÍAZ RUIZ, MIGUEL ANTONIO PINZÓN CUCAITA, PABLO ROJAS RAMOS, HERNÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VERGARA, JOSÉ OMAR RÍOS, FERNANDO RINCÓN MASNAVA, HENRY JOSÉ RENGIFO VELASCO, JULIO RAMOS DÍAZ, AURELIO RAMÍREZ SEGURA, MARCO TULIO MAHECHA SUÁREZ, JESÚS MARÍA CARMONA, JESÚS ALFREDO CÁRDENAS, JESÚS CAMAYO HIDROBO, EVANGELISTA BUITRÓN GALÍNDEZ, y MIGUEL CALDERÓN VELASCO iniciaron acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE, por la supuesta violación del derecho de petición, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que el Ministerio accionado ha omitido dar respuesta de fondo y en forma definitiva a petición, recibida hace más de 4 meses, solicitando la expedición de certificación de sueldos y factores salariales devengados en los últimos 10 años de trabajo, especificándolos mes por mes y año por año, demás acreencias laborales, de la cual sólo ha proferido respuesta parcial y sesgada, pues ha certificado únicamente sobre el último año de trabajo, además de usurpar funciones “que por mandamiento de la Constitución y la ley le corresponde a la Caja Nacional de previsión social como, lo es el determinar si la reliquidación pensional del peticionario es procedente o no.” (fl. 51); requieren con carácter urgente las certificaciones para solicitar de CAJANAL, en aplicación del principio de favorabilidad, la reliquidación del la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de protección especial del Estado, y del debido proceso. Ordenando al Ministerio de Transporte la expedición de los certificados solicitados, dentro del término legal. 2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE respondió la tutela (fls. 66 a 78, C. 1), manifestando que dio respuesta a cada uno de los solicitantes la relación de los factores salariales correspondientes al último año de servicio (fls. 1 a 116, C. Anexos); que dicha certificación de los últimos 10 años laborados no se requiere para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación a CAJANAL, y que, en caso de serlo, debe solicitarlo dicha entidad; que su elaboración crea traumatismo al Ministerio por lo dispendioso de ello, además de no encontrarse en su totalidad los pagos efectuados mes por mes y año por año; que en ningún momento han vulnerado derecho alguno de los accionantes.

Solicita denegar el amparo impetrado, ya que han actuado conforme a derecho y atendido sus requerimientos. 3.- El Tribunal concedió la tutela al considerar que “ …y al revisar las pruebas allegadas, se observa que el Ministerio de Transporte respondió a todos los aquí accionantes que no era posible expedir el certificado de los salarios devengados en los últimos diez años, con fundamento en que las normas que regulan la pensión de jubilación que les fue reconocida, solo –sic- contemplan la posibilidad de reliquidación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y por esta misma razón expidió certificado de los salarios percibidos en el último año laborado por cada uno de los demandantes.

(ver cuaderno anexo) “ Como se puede observar, las respuestas dadas por el Ministerio accionado no suministran la información solicitada por los demandantes, pues su deseo es que les certifiquen los salarios de los últimos diez años de servicios y la accionada se niega a expedirlos con fundamento en que la pensión de jubilación a ellos reconocida solo –sic- es procedente liquidarla teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

“ Por lo anterior considera esta Sala de decisión que la actitud asumida por la demandada vulnera el derecho fundamental de petición de los actores, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el núcleo esencial de este derecho reside en la pronta y oportuna solución de la cuestión planteada en la petición y que por lo tanto la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: oportunidad, resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y debe darse a conocer al peticionario.

Si no se cumplen estos requisitos se incurre en violación del derecho constitucional de petición.” (fl. 82, C. 1). 5.- En el escrito de impugnación (fls. 87 a 101, C. 1), se reiteran las argumentaciones expuestas en la contestación de esta acción de amparo, indicándose, además, que se ha solicitado a CAJANAL un análisis de los casos en cuestión y el envío de la respectiva respuesta.

SE CONSIDERA Del estudio de las diligencias se desprende que lo que los actores pretenden del Ministerio accionado es que les de una constancia de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, para solicitarle a CAJANAL la reliquidación de su pensión. A su vez, la entidad accionada explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la mencionada reliquidación. Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular.

En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquide la pensión. No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia -de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL, ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.

Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.

Se impone, en consecuencia, revocar la decisión impugnada. Por tanto se niega la tutela impetrada.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En consecuencia, se niega la tutela impetrada por los actores.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9