Micelio
T-10210 (23-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 19 Radicación No. 10210 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) Se decide la acción de tutela interpuesta por OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA solicitó la protección de los derechos de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene al funcionario accionado para que en el término de 48 horas responda el derecho de petición del 18 de noviembre de 2003 y le devuelva lo allí solicitado, previniéndolo para que en el futuro evite repetir los mismos hechos que dieron origen a la presente acción. 2.

En apoyo de sus pretensiones adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Se encuentra recluido en el Pabellón de Alta Seguridad del Complejo Penitenciario del Barne, Municipio de Cómbita (Boyacá); 2) El 8 de septiembre de 2003 presentó tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que le violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, dentro del sumario No. 4113 por el delito de homicidio agravado y otros, por los que fue condenado a una pena principal de 52 años de cárcel; 3) No obstante que la tutela la dirigió a la Sala de Casación Penal de la Corte, de ésta conoció la Sala de Casación Civil de la misma Corporación; 4) Mediante marconigrama del 24 de octubre de 2003, le notifican que no admiten a trámite la demanda de tutela; 5) El 18 de noviembre del mismo año, solicitó a esa Sala le explicaran las razones por las cuáles no había sido tramitada, pidiendo que si no estaba bien dirigida que se remitiera a donde correspondía por competencia o, en su defecto, que le devolvieran la demanda junto con las pruebas que anexó a la misma, pues insistirá en la tutela toda vez que está pagando una condena por un delito que no cometió y este mecanismo es la vía más adecuada para que le protejan sus derechos fundamentales y, 6) El Magistrado Edgardo Villamil Portilla aún no ha dado respuesta a su petición, ni le ha devuelto su demanda de tutela junto con las pruebas anexas a la misma. 3.

Según oficio que obra a folio 16 del Cuaderno de la Corte, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se informa que mediante auto de cúmplase fechado el 16 de diciembre último, el Magistrado Sustanciador de aquella acción de tutela, Dr. Edgardo Villamil Portilla, ordenó la remisión de las copias solicitadas junto con sus anexos, a costa del interesado.

En virtud de lo anterior el expediente quedó en secretaría en espera de que se sufragaran las expensas respectivas. Informa que el 8 de marzo del año en curso, el accionante envió copia del escrito anterior, reiterando su petición, fecha en la cual el Magistrado Sustanciador profirió otro auto de cúmplase ordenando solo la devolución de los anexos toda vez que existía actuación respecto de la tutela, orden que se cumplió mediante oficio SCT. 1096 del 10 de los corrientes, cuya copia también acompañó a su informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido es que se ordene dar respuesta al derecho de petición que el accionante elevó el 18 de noviembre de 2003, reiterado el 8 de marzo del presente año, a través del cual solicita se le informe las razones por las cuales no se dio trámite a su demanda de tutela que dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala Penal) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y, que le sea devuelta la misma junto con sus anexos.

Frente a la primera de las peticiones, habrá de negarse el amparo pretendido, pues resulta indiscutible que la solicitud que hizo el accionante al Magistrado Villamil Portilla, en el sentido que le explicara las razones por las cuales no se dio trámite a la demanda de tutela, es un acto judicial que obedece a una clarísima función del juez que conoce del proceso, cuya actuación está sujeta al procedimiento previsto en la ley procesal, no siendo, por consiguiente, la tutela el mecanismo idóneo para reclamar este tipo de explicaciones, en tanto dicha acción fue instituida para la protección de derechos fundamentales y no como reemplazo de los procedimientos consagrados en la ley.

En efecto, si el Juez no accedió a la solicitud aludida o si lo hizo parcialmente, el único mecanismo judicial que podría considerarse como procedente sería el de impugnar la decisión mediante los recursos pertinentes. Pero aun en el supuesto de que se tratara de una decisión respecto de la cual expresamente la ley negara la posibilidad de hacer valer los recursos, es lo cierto que de allí no cabría racionalmente derivar la procedencia de la acción de tutela como medio para interferir un trámite judicial.

Lo anterior porque no deben asimilarse las solicitudes que se hacen a un juez con fundamento en cualquier norma procedimental, con las peticiones respetuosas que por motivos de interés general o particular tiene derecho toda persona a presentar a las autoridades "y a obtener pronta resolución", conforme lo determina el artículo 23 de la Constitución Política.

Las actuaciones judiciales que se originan en las peticiones de cualquier persona que tenga a bien presentar una solicitud a un juez, son actos regulados por los respectivos códigos de procedimiento que no pueden asimilarse a actuaciones administrativas, que son en verdad las reglamentadas por el legislador en desarrollo de la norma constitucional que expresamente consagra el derecho de presentar peticiones a las autoridades "y a obtener pronta resolución".

En punto a la otra petición relacionada con la devolución de la demanda de tutela y de sus anexos, también se negará, pues en el sub lite se presenta una evidente sustracción de materia, en tanto las pruebas remitidas por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, obrantes a folios 11 a 18 del Cuaderno de la Corte, dan cuenta que tal solicitud fue atendida en su oportunidad.

Ahora bien, si no se devolvió la demanda de tutela es porque como lo dice el Funcionario accionado en su auto del 8 de marzo del año en curso (Fl. 15), sobre la misma ya hubo actuación. Además de lo anterior, de los folios 16 a 18 se desprende que los anexos solicitados fueron enviados al petente. Sobre este particular ha reiterado la Corte Suprema que lo procedente en eventos como el comentado es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación en sentido contrario conduce a concluir, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación, pero como no está demostrado que se hayan causado, esta Sala de la Corte se abstendrá de condenar por estos conceptos.

En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria