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T-10209 (25-02-04) Otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 12 Radicación No. 10209 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. I.

ANTECEDENTES 1. En el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora IDALY RODRÍGUEZ DUARTE, quien a nombre propio persigue la protección como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, el trabajo, la familia, la seguridad social y los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le siga reconociendo y pagando el reajuste pensional ordenado en la Ley 445 de 1998.

Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo que en su condición de compañera permanente sustituyó al señor JOSÉ MILCIADES MORA en la pensión de jubilación que le había reconocido la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que en virtud de la Ley 448, a partir de enero de 1999, el Fondo de Pasivo Social de la mencionada empresa empezó a cancelar el incremento ordenado en dicha ley, sin embargo, desde agosto de 1999 dejó de entregarle la mesada con el referido incremento, con el argumento de que el presupuesto de los establecimientos públicos no hacen parte del presupuesto nacional. 2.

El Subdirector de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, pues a la mesada pensional de la accionante no podía aplicarse el reajuste ordenado por la mencionada Ley 445 de 1998. 3. El Tribunal la negó por improcedente. Consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos de orden legal, pues la accionante dispone de otra vía para hacer efectivos estos derechos.

Igualmente consideró que no se daban los presupuestos de un perjuicio irremediable para concederla como mecanismo transitorio. 4. La petente impugnó la sentencia anterior. Aduce que su esposo no fue menos o más trabajador oficial que los demás, por tanto, no puede el Gobierno Nacional discriminarlo sin bases sólidas, pues la condición de establecimiento público de la entidad, no quita que el dinero pertenezca al presupuesto nacional.

Por otra parte, afirma que por la pérdida del valor adquisitivo de su mesada pensional, hace que sus condiciones de vida sean inferiores, por tanto, considera que el perjuicio irremediable se presenta. Por último señala que si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa, estos resultan inocuos, pues el fallo impugnado no tuvo en cuenta su edad, su estado de salud y el tiempo que se requiere para que se profiera una sentencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente establece el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En este caso, en el escrito impugnatorio la accionante insiste en que la no aplicación de los reajustes pensionales ordenados en la ley 445 de 1998, le ha causado un perjuicio irremediable, y por ende, deben tutelarse sus derechos como mecanismo transitorio, mientras se profiera sentencia en otro proceso.

Para la Corte es improcedente la tutela, en primer lugar, por cuanto no cabe duda que se está frente a un derecho de rango legal, cual es, resolver si se tiene derecho o no al reajuste pensional ordenado en la Ley 445 de 1998; en segundo lugar, es asunto que, sin lugar a dudas, corresponde a otra jurisdicción distinta a la constitucional y, mediante el procedimiento establecido en el código procesal correspondiente, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.

En punto al perjuicio irremediable invocado, si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial -como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial-, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de apoyar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.

La sola afirmación que se hace de estarse vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Lo dicho en precedencia para resaltar que no basta la simple afirmación que hace la accionante en el sentido de que la suspensión del pago del reajuste pensional a que alude la Ley 445 de 1998, no origina per se un perjuicio de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la simple afirmación de que ello es así; además, no se vislumbra que los hipotéticos perjuicios causados no puedan ser reparados por otro mecanismo de defensa judicial, a fuerza de que como la misma accionante lo admite, para la fecha en que presentó la demanda de tutela (Noviembre de 2003), estaba recibiendo una mesada que aproximadamente ascendía a la suma de $540.000,oo Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues la demanda inicial y la impugnación están fundadas inteligentemente en un discurso especulativo sobre grandes principios, cuyo estudio no puede acometerse por vía de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por la señora IDALY RODRÍGUEZ DUARTE, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria