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T-10207 (02-03-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10207 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10207 Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la representante legal de la empresa Transportes Atlántico López Chagín y Cia. S.C.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial José de Jesús López Alvarez.

ANTECEDENTES La accionante impetra la protección constitucional para que se declare la nulidad de la sentencia del 5 de agosto de 2003 emitida por el funcionario judicial accionado, en el proceso ordinario laboral que le instauró Hernando Ramirez y que sirvió de base al consecuente proceso ejecutivo; que en su lugar se profiera una nueva decisión, que en su criterio, se someta al imperio de la Carta; que como corolario y como mecanismo transitorio se suspenda el cumplimiento del cobro ejecutivo hasta tanto no se emita la nueva sentencia que busca o hasta que se interponga el recurso de revisión. En fundamento de sus pretensiones asegura que se le condenó al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero que no se le notificó en debida forma el auto admisorio del proceso ordinario, ni se le designó curador ad litem y que por tanto no fue parte del mismo.

A renglón seguido afirma que a pesar de “..que poseía hipotéticamente “ apoderado judicial ” no se atendieron las denuncias que hizo de los defectos graves de procedimiento que atentaban contra el debido proceso. Agrega que “no fueron ponderadas las apreciaciones jurídicas del despacho sentenciador frente a la indebida integración de la litis, los hechos descritos, derechos reclamados y pruebas habidas en el proceso” y que por ello se incurrió en una vía de hecho transgrediendo los derechos al debido proceso, la igualdad de las partes y la validez de las pruebas.

Especifica que se tipificó la indebida representación del demandado dada la naturaleza jurídica de la sociedad que representa, pues solo podían comparecer a juicio en calidad de representante legal la señora María Antonia Chagín de López como socia gestora y no Edgardo López Chagín que era tan solo un socio comanditario accionista. Luego pasa a ser un análisis de los hechos en que fundó el demandante el proceso ordinario y de las pruebas recaudadas, para refutarlos y concluye reiterando que es viable la acción de tutela ante providencias en las que se haya incurrido en vías de hecho.

Admitida la acción de Tutela fue puesta en conocimiento del accionado quien ejerció el derecho de defensa aduciendo que no ha incurrido en ninguna irregularidad procesal destacando que el señor Edgardo López Chagín se notificó como representante legal de la empresa Transportes Atlántico López López e Hijos S.C.A y que en tal calidad otorgó poder a un abogado para que lo representara judicialmente.

Añadió que quien pudo haber revisado en sede de instancia la sentencia era el superior jerarquico dentro del recurso de apelación, si se hubiese interpuesto legalmente. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla a través de la sentencia impugnada denegó la protección solicitada Aduciendo que contra providencias judiciales no es viable la tutela y además que esta es improcedente cuando se halla pendiente algun medio ordinario de defensa judicial.

Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la acción, por lo que solicita se revoque la determinación de primer grado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la Sentencia de octubre 4 de 2001 radicación 7027se ha dicho: “..

Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: la misma Constitución nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibles por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates en la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible c, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la actuación que dentro del proceso en comento adelantara el juzgado accionado...” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 16 de enero de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por la representante leal de la sociedad Transportes Atlántico López Chagín y Cia. S.C.A en contra del Juez Tercero Laboral de Barranquilla doctor José de Jesús López Alvarez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9