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T-10205 (18-02-04) OTRA VÍA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10205 Acta Nº.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES PAZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 16 de enero de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Luis Enrique Hernández, y Carlos Julio Hernández.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la señora Paz Vargas que tiene la posesión de una casa de habitación situada en la calle 23 No. 1G BIS-49 de la ciudad de Neiva, desde el 5 de septiembre de 1995, por permuta que efectuó con Carlos Julio Hernández; éste señor presentó demanda de la Resolución de Promesa de Compra-Venta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien declaró su nulidad por sentencia del 31 de octubre de 1997; apelada la decisión, el Tribunal Superior de dicha ciudad, por fallo del 26 de marzo de 2001, confirmó el del a quo, revocó la orden de devolución del vehículo automotor permutado y, en su lugar, condenó al pago de la suma de $38.000.000.oo a favor de María Dolores Paz Vargas; está siendo obligada a devolver la vivienda a Carlos Julio Hernández, sin que éste le haya cancelado el valor de la condena a su favor, el cual pretende omitir simulando la venta de sus bienes a familiares, entre ellos sus hijos, lo que ha impedido que proceda ejecutivamente; para colmo, Luis Enrique Hernández, hijo del deudor, persigue por la vía ejecutiva laboral el inmueble objeto de permuta y que posee hace más de ocho años, remate que ha sido ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Considera que las actuaciones de los accionados le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de la familia, por lo que solicita el amparo, para lo cual debe ordenarse la suspensión de la diligencia de remate hasta que resuelva el conflicto jurídico con el señor Carlos Julio Hernández. 2.- La Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 16 de enero de 2004 (fls. 60 a 65, C.1), denegó la acción de tutela invocada, al considerar “…, no es posible a través de este mecanismo ágil de la acción de tutela obtener se disponga la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble trabado dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, como lo pretende la actora, por no configurarse en este evento los supuestos requeridos, esto es, carencia de medio judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, relativo de manera específica y directa a las circunstancia en que se encuentra la tutelante.

“ El proceso ejecutivo laboral que se adelanta en contra del señor Carlos Julio Hernández, en el que se ha dispuesto el remate del bien inmueble trabado dentro del mismo, que se encuentra en posesión de la tutelante en razón del contrato de permuta celebrado con aquél y que fue declarado nulo por la justicia ordinaria, volviendo las cosas a su estado anterior, se ha surtido conforme a los mandatos procesales, sin que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se haya apartado del ordenamiento jurídico, por lo que por este aspecto dicho despacho judicial haya incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.

“ De otro lado, a través del proceso ordinario de simulación, previsto en el ordenamiento procesal civil puede enervar los actos de disposición que dice ha efectuado el señor Carlos Julio Hernández con el fin de eludir el pago de la obligación que a él le corresponde con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso que decretó la nulidad del contrato de permuta celebrado entre los dos.

Lo anterior, en razón a que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, no estándole permitido al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (arts. 228 y 230 C.P.).” (fls. 63 y 64, C. 1).

SE CONSIDERA La presente acción está encaminada a desconocer la decisión tomada por el Juzgado accionado, dentro de un proceso que es de su conocimiento. Decisión, que encontró el Tribunal se acomodaba a lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimiento Civil. De tiempo atrás ha sostenido esta Sala de la Corte, que no le es permitido al juez constitucional, con desconocimiento de las formas propias del juicio, injerirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, so pretexto de salvaguardar precisamente las mismas disposiciones que gobiernan el debido proceso.

Tal intromisión, en asuntos cuyo conocimiento corresponde a juez diferente, conculca el artículo 228 de la Constitución Nacional, que otorga total independencia a las decisiones judiciales. Además, se observa, que el peticionario dejó de acudir a todos los remedios que proveen las vías ordinarias para corregir las posibles desviaciones que denuncia, pues no recurrió de hecho en contra de la providencia que le negó el recurso de apelación, pretendiendo ahora corregir su propia omisión, a través del mecanismo de tutela, como sí éste fuera paralelo a los procesos contemplados en las leyes adjetivas para las diferentes acciones ordinarias.

Es al propio juez del conocimiento a quien corresponde ejercer el control de legalidad sobre el proceso y, si éste deber no es cumplido cabalmente, pueden las partes acudir a las diferentes herramientas que los códigos de procedimiento otorgan para que las supuestas desviaciones sean corregidas, bien sea por el propio funcionario o por su superior funcional, mediante la reposición o la apelación y, en caso extremo, mediante el recurso de hecho.

Al respecto, en sentencia del 19 de mayo de 1.994, radicación 791, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “ …, jamás podría mediante una acción de tutela injerirse un juez en las decisiones de otro juez so pretexto de salvaguardar el debido proceso. El único que puede controlar el cumplimiento del debido proceso, además del propio juez del conocimiento, es el superior funcional del mismo o aquél que excepcionalmente resulte habilitado para ello en virtud de otro cualquiera de los recursos extraordinario que consagra la ley.

“ Otro entendimiento de la acción de tutela en vez de garantizar o proteger los derechos fundamentales de los seres humanos, y entre ellos el del debido proceso, únicamente contribuye a desquiciar el orden político en desmedro de tales derechos.” En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6