CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10204 Acta No. 18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS ARDILA LÜLLE contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con las providencias del 22 de septiembre de 2003 y del 29 de octubre de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 0446/02 promovido por CARLOS UPEGUI ZAPATA contra CARLOS ARDILA LÜLLE Y OTROS, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo el apoderado del accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el doctor Carlos Upegui Zapata promovió el proceso ordinario laboral 0446/02 contra el doctor Carlos Ardila Lülle como persona natural, y como representante legal de la sociedad OAL Servinsa S. A., y solidariamente contra Gaseosas Colombianas S. A., Gaseosas Posada Tobón S. A. y Tapas La Libertad S. A.; que como apoderado general del doctor Carlos Ardila Lülle, en los términos de la escritura pública No. 3911 del 13 de agosto de 2003, de la Notaría Primera de Medellín, confirió poder al doctor Antonio Agudelo Ledesma para que representara a aquél en el proceso, y con tal calidad el apoderado judicial se notificó de la demanda, la contestó y propuso excepciones y, a su vez, el Juzgado le reconoció personería y convocó a la audiencia de conciliación; que el 22 de septiembre de 2003 se realizó la audiencia y a ella concurrieron las partes con sus apoderados y el abogado que designó como apoderado general del doctor Carlos Ardila Lülle para atender el proceso; que en dicha audiencia el Juzgado, luego de tener por contestada legalmente la demanda y de haber reconocido personería a Fabriciano Matallana Londoño para actuar como apoderado general del doctor Carlos Ardila Lülle, declaró que como la persona física no había comparecido personalmente a dicha diligencia le ocasionaba las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hacía presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión; que la providencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Diego Roberto Montoya Millán, la confirmó en su totalidad en proveído del 29 de octubre de 2003, quedando así agotada la instancia sin que exista otro medio de defensa o recurso alguno procedente contra el referido auto.
Sostuvo igualmente que la sala accionada incurrió en una vía de hecho, porque “me negó la intervención plena y eficaz en la audiencia de conciliación, pues me reconoció el derecho de asistir a ella pero me impidió su ejercicio y me convirtió en un espectador pasivo, con personería de parte procesal pero sin derecho a ejercerla” (folio 243).
Se pretende con esta acción, que se declare sin valor ni efecto alguno la providencia del 29 de octubre de 2003, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la revocatoria del auto del 22 de septiembre de 2003, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, decisiones que fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 0446/02 promovido por Carlos Upegui Zapata contra Carlos Ardila Lülle y Otros y, en su lugar, declarar que Fabriciano Matallana Londoño, “ en su calidad de apoderado general y en representación del Dr. Carlos Ardila Lülle tenía la facultad jurídico-procesal de asistir con plenas facultades de parte procesal, especialmente para conciliar, confesar y disponer del derecho que resultare de lo confesado, a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, celebrada el día 22 de septiembre de 2003 en el Juzgado 14 Laboral del Circuito en el proceso referido.” (folios 240 y 241).
De los funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. El interviniente, CARLOS UPEGUI ZAPATA, adujo, entre otras razones, que “El doctor MATALLANA ha procurado que el doctor ARDILA no tenga que responder por los compromisos en el campo laboral. Lo hace generalmente a través de apoderados que él libremente escoge”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 22 de septiembre de 2003, del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 29 de octubre de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS UPEGUI ZAPATA contra CARLOS ARDULA LÜLLE Y OTROS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4