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T-10203 (12-02-04) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10203 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA FELISA GÓNGORA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual se denegó la tutela por ella impetrada contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

ANTECEDENTES Alba Felisa Góngora, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con la providencia 2003-1855 del 12 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral por ella promovido contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO, el funcionario judicial le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que mediante sentencia de tutela No. T. 21/39-062 del 3 de abril de 2002 el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco ordenó a la Casa de la Mujer y/o Alcaldía Municipal de Tumaco que expidiera el acto administrativo que ordenara el pago de todas sus acreencias laborales; que después de esperar siete (7) meses promovió proceso ejecutivo laboral en dicho Juzgado contra la Alcaldía Municipal de Tumaco y la Casa de la Mujer, en el cual se libró mandamiento de pago en su favor; que mediante oficio del 12 de diciembre de 2002 se comunicaron los embargos en las cuentas bancarias de la Alcaldía de Tumaco; que el ente territorial demandado propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción o competencia del juez; que el 27 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública de conciliación en la que se declararon no probadas, se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, y se condenó en costas a la parte demandada; que una vez aprobada la liquidación del crédito, su apoderado solicitó la entrega de los dineros con fundamento en la providencia ejecutoriada antes referida, a lo cual se ha negado el Juzgado.

Pretende con esta acción, que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco la entrega del valor de la liquidación realizada dentro del proceso ejecutivo laboral por ella promovido contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO; que se revoque la orden de suspensión del proceso y se ordene su continuación. El funcionario judicial accionado relacionó los pasos seguidos en la actuación cuestionada y manifestó que el proceso ejecutivo referido fue suspendido del 13 de junio de 2003 al 10 de febrero de 2004, como efecto de lo previsto por el artículo 27 de la Ley 550 de 1990; que su proceder ha estado totalmente apegado al cumplimiento de la ley y al deber; y que no se debe acceder a las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, por ser improcedente el amparo contra providencias judiciales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo del 15 de enero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la acción de tutela no es la vía idónea para subsanar los errores cometidos en el trámite del proceso y que el apoderado de la demandante, “no hizo uso de los medios de defensa correspondientes como son el recurso de reposición y/o el de apelación contra la providencia que ordenó la suspensión del proceso, no pudiendo subsanar por el medio constitucional de la tutela esta falencia en la representación de los intereses de la hoy accionante, habiendo perdido la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y solicitar la revocatoria del auto motivo de controversia ” (folio 107).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido reservado por la Constitución Política; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia 2003-1855 del 12 de noviembre de 2003, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO, en la que se negó la entrega de los dineros embargados y secuestrados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2