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T-10202 (09-03-04) contra sala civil- dr. jaramillo jaramilloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10202 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10202 Acta N° 16 Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Oliveros Gómez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia integrada por los magistrados Jorge Antonio Castillo Rugeles, Manuel Ardila Velásquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, José Fernando Ramírez Gómez, Silvio Fernando Trejos Bueno y Cesar Julio Valencia Copete.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Laboral, el actor solicitó amparo constitucional al considerar que la Sala de Casación Civil y Agraria de ésta corporación, ha incurrido en una vía de hecho violándole derechos fundamentales inherentes al debido proceso y exponiéndolo a un perjuicio irremediable e inevitable. Especificó el accionante que en julio de 1975 suscribió con Luis Ernesto Castillo de la Parra, un contrato de promesa de compraventa de un predio rural en el que se acordó que éste último como vendedor se comprometía a dos cosas: a) entregar el inmueble, cosa que hizo, y b) a suministrarle permanentemente el servicio de agua, obligación que incumplió, como lo confesó éste en sendos interrogatorios de parte que absolvió en septiembre de 1978 y agosto de 1990; que en contraprestación se pactó como pago: a) la subrogación de todas las obligaciones a cargo del promitente vendedor que surgieran en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado octavo Civil del Circuito de Bogotá instaurado por el Banco Ganadero contra Luis E. De la Parra e Irmingad Murle de Castillo, para lo cual el vendedor se comprometía a otorgar todos los poderes que fueren necesarios y b) la suma de $400.000.

Aclaró el accionante que el promitente vendedor se obligó a otorgarle la escritura pública de venta del predio, dentro de los 60 días subsiguientes. Que para la fecha en que se verificó el contrato referido anteriormente, el mandamiento de pago del proceso ejecutivo a que aludía la cláusula quinta, no se había notificado al vendedor subrogado; que en septiembre de 1975 asumió la representación judicial de Luis E. Castillo de la Parra y propuso entre otras, la excepción de prescripción que le fue resuelta negativamente debido a que Castillo de la Parra le ocultó un documento que luego apareció en el proceso ejecutivo.

Agregó que por su parte canceló $400.000 en efectivo, adeudando solamente $250.000 que cancelaría contra el otorgamiento de la escritura pública de venta, acto que nunca se realizó por el vendedor. Que en consecuencia y por aplicación de la excepción de contrato no cumplido, que se consignó en la cláusula segunda del acuerdo contractual, las obligaciones a que él como comprador se comprometió, quedaron en suspenso, sin incurrir en mora hasta tanto el vendedor no suministre el agua al predio comprometido.

Que en octubre 10 de 1978 instauró proceso ejecutivo en contra de Luis E. Castillo de la Parra buscando obtener el cumplimiento de la obligación de hacer por parte del vendedor, esto es que Castillo o en su defecto el juez, le otorgara la debida escritura pública y se le indemnizaran los perjuicios sufridos; en dicho proceso, el demandado propuso como excepciones la de incumplimiento del contrato alegando que no estaba demostrado que el demandante “se subrogó en las obligaciones y derechos que el Banco Ganadero exigió”, así mismo esgrimió en su defensa, la falta de pago, la inexistencia de la obligación y la nulidad del contrato por objeto ilícito.

Que el 27 de noviembre de 1979 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de contrato no cumplido y decretó el levantamiento del embargo y secuestro del predio además de condenarlo al pago de las costas; que por apelación, el Tribunal Superior de Bogotá en julio de 1981 confirmó la sentencia de primera instancia, contra toda evidencia. Que posteriormente, casi 10 años después de suscrita la promesa, el promitente vendedor, señor Castillo, inició un proceso ordinario pretendiendo la resolución de la misma y el pago de la indemnización por perjuicios, súplica a la que accedió el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y que revocó el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante sentencia del 24 de octubre de 1996; que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en agosto 12 de 2003, casando la sentencia de segundo grado y ordenando un experticio mientras dicta el fallo de reemplazo.

Asegura que esta Corte argumentó para sustentar la sentencia con la que no esta de acuerdo, la figura de la cosa juzgada, lo que considera es un error por cuanto no se dan los presupuestos legales para ello ya que no hay identidad de objeto entre uno y otro proceso, además la posición procesal de las personas naturales en conflicto, fueron distintas en el proceso ejecutivo y en el ordinario; de otra parte tampoco hubo identidad de causa, por cuanto cada parte pidió cosas diferentes.

Añade que solicitó la aclaración de la sentencia de casación por cuanto nada se dijo respecto a la devolución actualizada de los dineros que ya entrego, súplica que también se le denegó. Considera el actor que los actos ilegales no atan al juez ni a las partes y que al incurrir la Corte en el desacierto anotado tipifica una vía de hecho que debe enmendarse mediante la orden de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, que se ajuste a las pruebas recaudadas y en consecuencia: a) se pronuncie sobre el previo incumplimiento del demandante Castillo, pues éste no ha suministrado el agua al predio prometido, como era su obligación; b) que se pronuncie sobre la inclusión de los $250.000 entregados como parte de precio incluso antes de que se otorgara la escritura;c) que se abstenga de condenar en perjuicios porque existe petición en tal sentido, por el casacionista; d) que se tenga en cuenta que la buena fe se presume y la mala se demuestra; e) que se incluyan todas las mejoras efectuadas al inmueble sin la limitación a la inspección del 24 de noviembre de 1978 y finalmente, f) que se suprima la orden impartida al perito en el numeral 6º de la sentencia de casación. CONSIDERACIONES Varias son las razones de orden constitucional por las que no se puede dar trámite a la demanda de amparo impetrada, y que en esencia se contraen a que la materia propuesta por el actor, no corresponde al ámbito de la acción de tutela. 1º.

La Carta Superior al consagrar en el artículo 86 la institución de la acción de protección constitucional, no previó dicho mecanismo frente a decisiones judiciales. Fue el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, el que concibió la revisión de los fallos que dirimen los procesos jurídicos; normatividad que perdió vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad de sus artículos 11,12 y 40 por parte de la Corte Constitucional al considerar que tal posibilidad constituía un exabrupto jurídico.

Así lo consignó en la sentencia C - 543 de octubre 1º de 1992, concretamente en los siguientes apartes: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

( ) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

( ) En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.

( ) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.

( ) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”. 2° La verdad es, que la Corte Constitucional al definir que los artículos que autorizaban la tutela contra providencias judiciales eran contrarios a la Carta Política, se apoyó en el pensamiento jurídico que tuvieron los constituyentes primarios y por ello en la sentencia que en parte se acaba de transcribir, se dijo: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales.

En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente L.!. Por esta razón. consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión >.

(Se subraya). Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción, sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el en virtud del cual, según el texto de la propuesta,. Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas Podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo ". En otro de los apartes de la sentencia en mención, la H. Corte Constitucional al referirse al tema en el derecho comparado anotó: ( ). Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo de hacer decir a la Constitución Colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales. Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su perspectiva.” 3º.

Según lo precisa el artículo 234 de la Constitución Política, esta Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, siendo de su atribución exclusiva, el conocimiento del recurso de casación; así, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede producir decisiones en este campo. Fue por ello que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, en la cual estudió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló que “ la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado ‘como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ”.

Así las cosas, las determinaciones adoptadas en ejercicio de las funciones constitucionales ya señaladas, no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad, pues es la propia Constitución la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas, dentro de la respectiva especialidad dado que no existe órgano judicial superior, ni jerarquización entre las salas como lo precisó la ya citada sentencia C- 037 de 1996 al agregar: “ cada sala de casación – penal, civil o laboral – actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria cada una de ellas es autónoma para la toma de decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas " Es que en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final, razón por la que la Carta le dio el carácter de intangible a las determinaciones adoptadas por cada una de las salas especializadas de la Corte Suprema.

En ese orden de ideas, ha de entenderse que de esta forma se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales y por ende ninguna autoridad esta facultada para alterar las decisiones ya adoptadas en el trámite de un proceso. 4º. Si bien es cierto el Decreto 1382 de 2000 fijó como regla de reparto de la acción de tutela en las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia, el reglamento de la corporación, no lo es menos que los principios enunciados antes y el de la autonomía de los jueces estatuido en el artículo 228 de la Constitución, resultan esenciales para la decisión presente, que obligan a respetar las providencias de los funcionarios judiciales limitándolas únicamente al acatamiento de la Ley, siendo su cumplimiento una garantía de igualdad que impide la arbitrariedad y se eleva como fuente insustituible de seguridad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Abstenerse de dar tramite a la tutela propuesta por Carlos Alberto Oliveros Gómez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia integrada por los magistrados Jorge Antonio Castillo Rugeles, Manuel Ardila Velásquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, José Fernando Ramírez Gómez, Silvio Fernando Trejos Bueno y Cesar Julio Valencia Copete.

SEGUNDO. Comunicar al interesado esta decisión, por medio de telegrama.

TERCERO. Archivar las diligencias previas desanotaciones en los libros de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe – Ponencia “ Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico. � Presidencia de la República.

Proyecto de Acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de q1991.Pags. 203 y 205. PÁGINA 2