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T-10201 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1975Ley 715 de 2001Ley 715 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10201 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10201 Acta No 08 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIRO HUMBERTO CRUZ MORENO contra el fallo de 15 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Municipio de Cali - Secretaría de Educación Municipal -, al Departamento de Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental - y al Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Porque considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y a recibir el salario completo, JAIRO HUMBERTO CRUZ MORENO instauró acción de tutela contra los organismos antes mencionados. Ello en consideración a que se le suspendió el pago de la prima académica y la bonificación departamental, prestaciones que venía recibiendo como docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca..

Pide la protección constitucional de los derechos en cita y, como consecuencia, “que se le cancele la prima académica y la bonificación departamental dejados de percibir desde julio y agosto respectivamente, hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de mis derechos, por parte del honorable tribunal de lo contencioso administrativo del Valle del Cauca” Funda sus pretensiones en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que en virtud al acto legislativo 01/68, la Asamblea del Departamento del Valle expidió la Ordenanza 125 de 26 de diciembre de 1968, por medio de la cual se ordena, a partir del 1º de marzo de 1969, un incremento salarial del 15% sobre el salario básico, llamado prima académica, aumento que fue sancionado por el Gobernador del Departamento; que posteriormente, mediante decreto 0556 se elevó a la cuantía del 20% del salario; que con la ley 43 de 1975, el magisterio colombiano inició el proceso de nacionalización que culminó en 1980, período durante el cual los maestros de Colombia dependían de las distintas entidades territoriales, a excepción de los nacionales, siendo su vinculación laboral con el Departamento del Valle y el Gobernador, quien asignaba los salarios a los docentes; que el incremento aludido se continuó pagando a quienes lo venían devengando como derecho adquirido, antes de la expedición del decreto 1379 de 22 de agosto de 1977 porque así lo estableció éste; que el decreto 1102 de junio 12 de 1980, parágrafo primero, extiende el derecho sobre dicho factor salarial al personal docente de educación secundaria y media que se encontraba vinculado el 22 de agosto de 1977, y con el cumplimiento de algunos requisitos, los cuales cumplió el suscrito, por lo que se le canceló la prima técnica hasta el mes de junio del año en curso (2003); que la ley 715 de 2002 establece en el art. 38, que no se deben pagar con los recursos del nuevo sistema general de participaciones, valores de salarios por encima de los topes fijados por el gobierno nacional, pero que la vinculación laboral continúa siendo la misma; que el 14 de agosto de 2003, a través de Directiva Ministerial No 14, la Ministra de Educación invita a los administradores de los municipios y a los entes territoriales a dar cumplimiento al art. 38 de la ley en cita; que mediante circular de 30 de septiembre de 2003, el FODE informa a los pagadores que la prima académica no se pagara, con el argumento de que no hay presupuesto para ello; que el Municipio de Cali no paga la prima técnica desde el mes de julio y un mes más tarde lo hizo con la bonificación departamental, decisión que adoptó sin que mediara un acto administrativo que lo autorizara, por lo que considera que ese proceder es violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al pago completo de su salario. 2.- Mediante auto calendado el 1º de diciembre pasado, el tribunal superior de Cali - Sala Laboral -, avocó el trámite de la tutela, decretó algunas pruebas y ordenó su notificación a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa (fls. 4 y 5). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los accionados se pronunciaron así: El Secretario de Educación del Municipio de Cali señaló, en síntesis, que mediante directiva No 14 de agosto 14 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció respecto del pago de primas, bonificaciones, sobresueldos o cualquier otro emolumento decretado por las corporaciones públicas territoriales, como en este caso, indicando que no podrán pagarse con recursos del sistema general de participaciones, dado que no pertenecen al régimen salarial y prestacional establecido en la ley; que el concepto de la dirección jurídica de la Alcaldía sobre el particular, es que la prima académica le fue reconocida a determinados docentes, vinculados hasta el 22 de agosto de 1977 y que cumplieron unos requisitos; que a dicha prestación se le dio connotación salarial por cuanto se reconocía mensualmente; que de ello se desprende que dicha prima no puede ser reconocida a quienes ingresaron como docentes después de aquella fecha, ni a quienes no reunieran los requisitos establecidos para tal fin, ni a quienes sobrepasan el parámetro salarial fijado por el Gobierno Nacional para cada categoría de empleo, como es el caso del accionante.

Agrega que el Municipio de Cali no cuenta con ingresos de libre destinación que le permitan garantiza el pago de obligaciones por fuera de los recursos del sistema general de participaciones; que el municipio simplemente está dando cumplimiento a Directivas de orden estrictamente nacionales y que por ello no ha vulnerado al actor ningún derecho fundamental, por lo que es menester que se niegue el amparo deprecado fls. 13 al 17).

Por su parte el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca señaló que la prima académica se reconoció a los docentes licenciados mediante Ordenanza 125 de 1963 en un 20%, únicamente en el Departamento del Valle del Cauca y se cancelaba con recursos propios de ese ente territorial; que con la expedición de la ley 715 de diciembre 21 de 2001, el Departamento se vio obligado a suspender el pago de la prima de licenciatura, acatando así la directriz del Gobierno Nacional contemplada en la Directiva Ministerial No 014 de agosto 14 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional; que el Departamento canceló con recursos propios esas acreencias hasta mediados de abril de 2002, cuando amparados en la interpretación que se le dio a los artículos 15 y 36 de la ley 715 de 2001, se empezaron a cancelar con cargo al sistema general de participaciones, empero por disposición del Gobierno Nacional según la Directiva Ministerial prementada, no es posible cancelar dicha prima con tal sistema, al personal docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en la ley.

Añade que el pago de la prestación controvertida no se ha terminado pues se está a la espera de que el Ministerio de Educación lo autorice con recursos del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del Departamento (fls. 19 al 21). Por último, la señora Ministra de Educación, señaló que ese Ministerio debe ser desvinculado como parte accionada, por no tener competencia para decidir ninguno de los aspectos que tienen que ver con las reclamaciones del demandante, competencia que, a su juicio, recae en las entidades territoriales, en virtud de las normas que gobiernan la educación y les da plena autonomía para dirigir la planta de personal docente y administrativo de los establecimientos dedicados a la enseñanza /ley 715 de 2001); que teniendo en cuenta el proceso de descentralización de la educación, no es ese ministerio el competente para decidir sobre el pago que pretende el demandante, sino la Secretaría de Educación Departamental y/o Municipal, dado que la administración del personal docente y administrativo, en este caso, está a cargo del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, así como el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Agrega, que mediante la Directiva Ministerial No 14 de 14 agosto de 2003, el Ministerio de Educación como ente rector de la educación, fija pautas o directrices, que son simples recomendaciones para las entidades territoriales, con el fin de darles a conocer situaciones que puedan afectar sus recursos por un mal manejo con clara violación de normas constitucionales y legales, dando un uso indebido al Sistema General de Participaciones, pero que en ningún caso se les impone a dichos entes territoriales como una obligación. Por último solicita que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a ese Ministerio por cuanto el mismo no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por su promotor (fls. 22 al 24).

Anexo fotocopia de la Directiva Ministerial No 14 (fls. 25 al 27). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo dictado el 15 de diciembre último, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - negó la tutela deprecada. Señaló para ello, que de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que además el decreto reglamentario 2591 de 1991 consagra en el artículo 6º la misma causal de improcedencia, ya que la tutela no es un medio sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador para la controversia de derechos de rango legal, lo que en otras palabras quiere decir, que de ordenarse el pago de derechos laborales por este medio, el juez constitucional se estaría abrogando una competencia que esta asignada al juez ordinario; que en el caso a estudio se evidencia que las partes se hallan inmersas en un conflicto de carácter legal, como es el derecho que puede ostentar el reclamante del amparo a continuar recibiendo el pago de la prima académica y de la bonificación departamental, por lo que la misma debe ser dirimida por la autoridad instituida para tal efecto, a través de acciones establecidas por el legislador, previo el trámite de los procedimientos correspondientes, no siendo la tutela el medio idóneo para alcanzar ese objetivo (fls. 28 al 34).

LA IMPUGNACIÓN La sentencia del Tribunal fue impugnada por accionante mediante escrito visible a folios 42 al 54, en el cual hace una reseña histórica de la normatividad pertinente a las prestaciones laborales que reclama como un derecho adquirido. Cita además jurisprudencia existente sobre el tema y anexa los decretos 3191 de diciembre 23 de 2002 y 3533 de diciembre 10 de 2003 (fls 62 al 64), por medio de los cuales el Gobierno Nacional reconoce la existencia de primas que constituyen elementos salariales, que no es otra que la prima motivo de su reclamo.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por su promotor, alude a que se ordene al Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación - y demás entidades accionadas “que se le cancele la prima académica y la bonificación departamental dejados de percibir desde julio y agosto respectivamente, hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de mis derechos, por parte del honorable tribunal de lo contencioso administrativo del Valle del Cauca”, pretensiones que, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de rubros como los descritos afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada, dado que, por un lado, éste se encuentra vinculado al magisterio del Departamento del Valle del Cauca con un ingreso periódico y, del otro, nada se acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por el accionante, que no pueden ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho por razón de la labor que desempeña como docente.

Así las cosas, las súplicas impetradas no pueden recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la suspensión del pago de la prima académica y la bonificación departamental que venía recibiendo el accionante, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente especializada en las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Ha sostenido la Corte en este aspecto que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el no pago de las prestaciones pretendidas; de modo que, desde esta óptica, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10