CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 12 RADICACION No. 10197 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora SONIA GARCIA GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y SU SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA GARCIA GARCÍA, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela contra las entidades mencionadas para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al salario completo, por considerar que éstos le fueron vulnerados por los citados organismos al dejar de pagarle la prima académica.
En virtud del amparo reclamado solicita la peticionaria que se ordene el pago de la señalada prima desde el mes de julio de 2003 hasta que quede en firme el fallo que deberá dictar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de la acción propuesta para el restablecimiento de sus derechos. Indica la reclamante en sustento del amparo solicitado que en vigencia de la Carta Política de 1886 la Asamblea Departamental del Valle expidió la Ordenanza No 125 del 26 de diciembre de 1968, por medio de la cual ordenó el establecimiento de un aumento salarial del 15% sobre la asignación básica, denominado prima académica, incremento que fue refrendado por el Decreto 240 de marzo de 1968 dictado por el Gobernador del Departamento y más tarde por el Decreto 556, que inclusive elevó el monto del aumento a un 20%.
Explica que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación, culminado en 1980; no obstante, los docentes pertenecientes a las entidades territoriales, incluso los designados durante ese período, así como los nacionalizados conservaron los derechos adquiridos con anterioridad, en particular la prima académica cuyo pago fue reiterado por el Decreto 1379 del 22 de agosto de 1977 y por los decretos de salario dictados anualmente con posterioridad, llegando inclusive a extenderla a los profesores de educación secundaria y media que se encontraban vinculados el 22 de agosto de 1977.
Precisa que ella reunía los requisitos para la prima en mención y por esa razón se le venía cancelando, hasta el mes de junio de 2003 cuando se suspendió el pago. Insiste en que las Leyes 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; 115, ó General de la Educación y 60, sobre transferencias, fueron claras en cuanto al respeto por los derechos adquiridos.
La última ley señalada consagró que las cargas salariales creadas por los departamentos debían ser asumidas por éstos con cargo a recursos propios, sin que pudieran afectar con ello los dineros del situado fiscal. Subraya que la Ley 715 de 2002 dispone que con los fondos del nuevo Sistema General de Participaciones no pueden pagarse salarios por encima de los topes fijados por el Gobierno Nacional, aunque de la misma normativa se desprende, prosigue, que la vinculación laboral de ella es única, sin solución de continuidad, debiéndose pagar entonces el mismo salario, máxime cuando la ley no consagra que a los docentes antiguos deba rebajárseles el salario o desconocérseles los derechos adquiridos.
Manifiesta que el Director de Planeación del Ministerio de Educación dirigió una comunicación al Secretario de Educación del Valle el 12 de agosto de 2003 donde le dice que no existe viabilidad jurídica para pagar las primas extralegales, como sobresueldos, primas o auxilios, con los recursos del Sistema General de Participaciones y que estas prestaciones debe ser asumidas con recursos propios del ente territorial, suspendiéndose en consecuencia, a raíz de esa directiva, el pago de la prima académica con el argumento de la inexistencia de recursos para sufragarla.
Acota que esa decisión, que no estuvo mediada por un acto administrativo, desconoce que la mentada prima tiene naturaleza salarial y no prestacional; también ignora que las leyes tienen efectos hacía el futuro y no afectan situaciones consolidadas y definidas con anterioridad. 3. El Secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de la tutela instaurada argumentando que la prima académica no puede ser reconocida a quienes ingresaron como docentes después del 22 de agosto de 1977, ni a quienes no reúnen los requisitos establecidos legal y estatutariamente, ni cuando su inclusión desborda el parámetro salarial fijado por el Gobierno Nacional para cada categoría de empleo.
Agrega que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 la Nación en ningún caso cubrirá gastos por personal docente distintos a los autorizados en esa ley. El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, arguye que el Departamento del Valle del Cauca fue certificado en diciembre de 1995, siéndole entregada en esa misma fecha la administración del sector educativo, lo mismo que los recursos del situado fiscal.
Por lo tanto, no es competente ese ministerio para responder por las pretensiones elevadas por la señora García García. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela fundado en que el conflicto planteado es de naturaleza legal, que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria competente. Destaca que no hay evidencia de que con la actuación de la autoridad pública se esté causando a la actora un perjuicio irremediable pues según los comprobantes de pago allegados al informativo cuenta con recursos suficientes para atender su congrua subsistencia. 5.
La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien alega que su mínimo vital ha sufrido menoscabo, pues acomodó su existencia material a una remuneración que incluía la prima académica del 20%. Critica el simplismo del Tribunal al equiparar el mínimo vital al salario mínimo, desconociendo que el mínimum de cada persona varía dependiendo de sus ingresos.
Insiste en que debe otorgársele un amparo transitorio, mientras el juez competente dirime la controversia planteada. SE CONSIDERA Sin dificultad aflora que la presente acción de tutela está llamada a fracasar, toda vez que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son los derivados de una relación laboral, verbi gracia, el pago de la prima académica, pues de su falta de cumplimiento no cabe deducir que se trate de derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon atrás citado.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En el sub examine, fue acertada la posición del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho se abstuvo de conceder la tutela. Por otra parte, de los elementos probatorios acompañados a la solicitud no puede inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que demande una solución urgente e impostergable; por el contrario, la misma accionante en los anexos de la demanda adjuntó comprobante de pago del salario (folio 24), de donde se colige que con los ingresos recibidos puede atender sus necesidades mínimas vitales.
Es que el perjuicio irremediable exigido por la disposición legal para hacer viable la tutela en forma transitoria aun en presencia de un medio ordinario de defensa, no es cualquier disminución en la asignación o la suspensión de un sobresueldo, acciones que si bien causan incomodidades y hasta ciertos traumas, no alcanzan a consolidar una situación de daño grave e inminente que haga imperiosa e inaplazable la intervención del juez constitucional.
De suerte que las diferencias existentes entre la accionante y los organismos demandados deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que debe controlar la legalidad de la actuación administrativa. Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la tutela promovida por la señora SONIA GARCIA GARCIA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE